REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000114
ASUNTO : PL11-P-2000-000114
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 28 de junio de 1993, el Otrora Juzgado Superior Primero Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme, condenó al procesado ADALBERTO ANAMIAS JORDAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, natural de Santa Cruz de Bucaral, el día 19-12-1939, titular de la Cédula de Identidad número 1.114.829, y domiciliado en la Urbanización Durigua 3, Sector 3, avenida 7, N° 60, Acarigua, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABRAHAM ANTONIO CUICAS.
SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben así:
1°.-Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de
cumplirse, más la mitad del mismo.
En el presente caso, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, dicha pena prescribe a los NUEVE (09) AÑOS.
El segundo aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.
En el presente caso, tomando como base el auto dictado por el Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 13 de agosto de 1993, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS.
Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ADALBERTO ANAMIAS JORDAN, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano ADALBERTO ANAMIAS JORDAN, ya identificado, por el otrora Juzgado Superior Primero Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 1993, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABRAHAM ANTONIO CUICAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.
Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.
Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,
Abg. Pedro Romero García
lérida