REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000123
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El Otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de junio de 1996, condenó al ciudadano JOSE SERVELEON ALVARADO LUCENA, venezolano, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en Araure el 01-11-70, titular de la Cédula de Identidad No. 12.858.389, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 09, casa No. 17-18, Araure, y/o Av. 24 con calle 11, casa No. 12-24, Araure Estado Portuguesa, hijo de Maria Rufina Lucena y Alvarado León Maria, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Loyo Castillo.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de Cinco (05) años, dicha pena prescribe a los siete años y seis meses.

El segundo aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 7 de Noviembre de 1996, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido Ocho (08) años, Ocho (08) meses y Diecinueve (19) días.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JOSE SERVELEON ALVARADO LUCENA, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.


Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Cinco (05) años de prisión, impuesta al ciudadano JOSE SERVELEON ALVARADO LUCENA, ya identificado, por el Otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1996, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Loyo Castillo; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario


Abg. Pedro Romero Garcia
RRDEB/Ingrid.