REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000016
ASUNTO : PL11-P-2001-000016

Visto el escrito suscrito por el Abogado Abraham Iglesias, en su condición de defensor del penado GIOVANNY MIGUEL MENDEZ, en el cual solicita que a su defendido le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: El Penado GIOVANNY MIGUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, maestro de albañil, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 07-01-1963, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.371, domiciliado en el Barrio Bella Vista 01, Avenida 05, entre 2 y 3, N° 36-30, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 4/02/2002, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño Ángel Javier Castillo Soto; en fecha 8 de junio de 2004, este Tribunal redimió dicha pena en un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días; así consta de auto de cursante al folio 31 de la tercera pieza de la causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

5.- Que haya observado buena conducta.

En el presente caso, según el auto de computo de pena redimida de fecha 14-06-2004, cursante al folio 39 de la tercera pieza de la causa, el penado GIOVANNY MIGUEL MENDEZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 2 de mayo de 2005, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.

TERCERO: En virtud de la solicitud, este Tribunal inicia los trámites correspondientes al beneficio de Libertad Condicional a otorgársele al penado GIOVANNY MIGUEL MENDEZ, ordenando se realizaran los Informes y se recabaran los recaudos exigido por la Ley.

Al folio 217 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado penado.

Al folio 116 de la tercera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 15-06-2005, suscrita por los Miembros Integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el penado GIOVANNY MIGUEL MENDEZ, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 26-12-2001, durante su permanencia ha observado una Conducta BUENA.

Al folio 123 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, practicado al penado GIOVANNY MIGUEL MENDEZ, en el cual se establece como PRONÓSTICO: Se considera apto para gozar la medida solicitada. CONCLUSIÓN: En base a los fundamentos planteados se determina Favorable para optar a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena solicitado.

Al folio 131 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe de valoración Psicológica de fecha 20-07-2005, practicado al interno GIOVANNY MIGUEL MENDEZ, suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos, el cual arroja el siguiente pronóstico: Con base a los hallazgos psíquicos y la estructura de personalidad se establece una prognosis favorable. Conclusión: Se sugiere para el beneficio de prelibertad requerido.

Consta al folio 135 de la tercera pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunida en fecha 13 de julio de 2005, para estudiar la libertad anticipada correspondiente al penado GIOVANNY MIGUEL MENDEZ, se observa que el penado llena los requisitos para optar por el beneficio de Libertad Condicional por cuanto se ha observado progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

CUARTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional al penado GIOVANNY MIGUEL MENDEZ, hasta el día 2 de noviembre de 2007, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el 17-09-2009, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1. Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

4. No cometer ningún hecho delictivo

5. No portar ningún tipo de armas

6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

8. Someterse a terapias de orientación familiar en la Unidad de Higiene Mental dependiente de la Unidad Sanitaria del M S D S, ubicada en la Avenida Libertador de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado GIOVANNY MIGUEL MENDEZ, ya identificado, hasta el día 2 de noviembre de 2007, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia, en fecha 17-09-2009, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y su defensor.

Se acuerda la comparecencia del penado ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito


El Secretario

Abg. Pedro Romero García

RRdeB/aa
CAUSA N° PL11-P-2001-016