REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000060
ASUNTO : PL11-P-2000-000060
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de julio de 1991, condenó al procesado LUIS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Los Palmares, calle “C”, casa número 07, El Tocuyo Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad número 7.544.490, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSÓN JOSÉ CASTILLO PALACIOS.
SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:
1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
En el presente caso, la pena impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA fue de CUATRO (04) MESES, por lo que dicha pena prescribe a los SEIS (06) MESES.
El segundo aparte de la mencionada norma establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.
En el presente caso, tomando como base el auto dictado por el Juez competente, la sentencia quedó firme el día 28 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido TRECE AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA, ya identificado, en fecha en fecha 22 de julio de 1991, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON JOSÉ CASTILLO PALACIOS; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.
Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.
Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,
Abg. Pedro Romero García
lérida