REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000002
ASUNTO : PL11-P-2001-000002
Visto el escrito interpuesto por el penado ARGENIS ALEJANDRO BELIO CAICEDO, en el cual solicita el beneficio de confinamiento. Consignó Constancia de Residencia de su madre, lugar donde cumpliría el beneficio solicitado.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de octubre de 2001, el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al ciudadano ARGENIS ALEJANDRO BELIO CAICEDO, venezolano, Indocumentado, de 20 años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-09-1980, soltero, obrero y domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos de Turén, titular de la Cédula de Identidad número 15.692.018, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 278, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDENIA RAMOS SOTO Y EL ORDEN PÚBLICO. Dicha pena fue redimida por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; posteriormente fue redimida por el lapso de TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena redimida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
El Artículo 53 del Código Penal, establece que para optar por el Beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se requiere que el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena observando una conducta ejemplar.
Según el computo por redención, dictado en fecha 6-09-2004, el penado ARGENIS ALEJANDRO BELIO CAICEDO, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 7 de febrero de 2005 a las doce horas.
Corre al folio 21 de la segunda pieza de la causa, constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, quienes determinan que el penado ARGENIS ALEJANDRO BELIO CAICEDO, quien reingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 25 de noviembre de 2004, durante su permanencia en ese Centro, ha observado una conducta calificada como BUENA, en tal sentido la Junta de conducta se pronuncia FAVORABLE.
Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplidas las previsiones establecidas por el Código Penal para el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
Esta Juzgadora en pro de garantizar los derechos humanos y hacer respetar la normativa vigente del país, procede a realizar la Conmutación de la Pena que le falta por cumplir al penado ARGENIS ALEJANDRO BELIO CAICEDO, en Confinamiento, figura prevista en el Artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de haber cumplido el tiempo exigido por la ley y haber observado una conducta ejemplar: así se declara.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte que vencerán el día 12 de Diciembre de 2006 , al penado ARGENIS ALEJANDRO BELIO CAICEDO, ya identificado; todo de conformidad con los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 479 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se le imponen al penado ARGENIS ALEJANDRO BELIO CAICEDO, las siguientes condiciones:
1. Domiciliarse en la siguiente dirección: Barrio La Dolorita, Sector 17 de Diciembre, Calle La Frontera, Casa S/N (casa de arco), Municipio Sucre, Estado Miranda, residencia donde reside la señora Libia Caicedo.
2. Presentarse semanalmente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, hasta el día 12 de diciembre de 2006, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley.
3. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal
4. No portar armas de ninguna especie.
5. No incurrir en la comisión de ningún hecho delictivo.
6. Ubicarse laboralmente y remitir constancia al Tribunal.
7. No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos.
8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Notifíquese al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas en la presente decisión será causal de revocación del presente beneficio.
Se ordena el traslado del penado ARGENIS ALEJANDRO BELIO CAICEDO, a la sede del Tribunal a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta, particípese a la Primera Autoridad Civil del Sucre, Estado Miranda, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas y al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,
Abg. Pedro Romero García
lérida