REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000071


Vista la consignación hecha ante este Tribunal, por el ciudadano Ezequiel Lovera, en su condición de padre del penado Juan Carlos Escobar, quien consiga boleta de citación y copia del Acta de Defunción correspondiente al penado JUAN CARLOS ESCOBAR.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 26 de junio de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme, condenó al procesado JUAN CARLOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, casado, residenciado en la avenida 20 entre calles 7 y 8 N° 7-21, Barrio Las Brisas, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.549.070, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Catari Pérez. En fecha 3 de abril de 2000, dicha pena fue redimida en un año, diez meses, nueve días y doce horas

SEGUNDO: Consta al folio 163 de la primera pieza de la causa, que en fecha 17 de abril de 2000, se reforma por redención el computo de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde se hace constar que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir dos años, cuatro meses, seis días y doce horas.

TERCERO: Consta al folio 177 de la primera pieza de la causa, que en fecha 10 de julio de 2000, el Tribunal de Ejecución N° 2 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, otorga el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado JUAN CARLOS ESCOBAR, imponiendo entre otras condiciones, la presentación mensual ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

En fecha 09 de enero de 2001, este Juzgado de Ejecución, recibe oficio S/N suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, quien informa que el penado JUAN CARLOS ESCOBAR, dejó de asistir a sus presentaciones ante esa Institución.

En virtud del Oficio recibido, este Tribunal ordena la citación del penado.

En fecha 14-06-2005 se recibe en este Tribunal boleta de citación y copia del Acta de Defunción correspondiente al penado JUAN CARLOS ESCOBAR.

CUARTO: El artículo 103 del código Penal, establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.

En el presente caso, recibida como ha sido Copia del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se hace constar que el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, falleció en el Club Araureño, el día 30 de septiembre de 2000, a las ocho de la noche; lo lógico y consecuente es declarara extinguida la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de ocho (08) años de presidio, impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, ya identificado, en fecha 26 de junio de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Catari Pérez, al haber ocurrido la muerte del penado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal.

Notifíquese del presente auto fundado a la Fiscal del Ministerio Público y al defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO

RRdeB/id