REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000221
ASUNTO : PL11-P-2000-000221

Vista en audiencia oral realizada con las formalidades de Ley, la causa penal N° PL11-P-2000-00221, seguida al penado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, quien se encuentra asistido en esta audiencia por el Abogado Cesar Felipe Rivero, en su condición de Defensor Privado. La Fiscalía del Ministerio Público está representada en esta audiencia por la Abogada Zandra Girón Luces.

El Tribunal informa que ha sido convocada la audiencia con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrado Clemencia Palencia, en la cual insta a este Juzgado de Ejecución a que de cumplimiento a los artículos 494., 495, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez comprobado el cumplimiento de las circunstancias a que prevé el artículo 495 del texto in comento, proceda a emitir la decisión que corresponda. En acatamiento a lo dispuesto en las sentencias señaladas este tribunal considera que lo ajustado a derecho es ordenar la residencia del penado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, hasta tanto se tramiten todos los recaudos ordenados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, impuesto como fue del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar que los exime de declarar en causa propia, manifestó su deseo de rendir declaración, quien expuso: manifiesto mi deseo de ser trasladado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

El Abogado Cesar Felipe Rivero, en la oportunidad correspondiente, manifestó: considero procedente la reclusión de mí defendido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

La Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente manifestó: Por Principios Constitucionales e igualdad entre las partes manifiesto estar de acuerdo con la reclusión del penado en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Explanados los fundamentos de las decisiones señaladas y oídas las exposiciones de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensora, oído el penado, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

En fecha 31 de enero de 1999, el procesado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 17-07-72 de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, callejón 06 con avenida 05, casa Nº 68-11, Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.076.045, fue condenado por el por extinto Juzgado Superior Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAUL HERRERA FLORES.

En el presente caso, la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, es de cuatro (04) años de presidio, por el delito de HURTO CALIFICADO, expresamente prohibido por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación fue suspendida y estando en trámite el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ordenada por el artículo 495, por cuya aplicación se insta a este Juzgado de Ejecución, en acatamiento a lo dispuesto en las sentencias señaladas, lo lógico y consecuente es ordenar la residencia del penado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, hasta tanto se tramiten todos los recaudos ordenados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para otorgar el beneficio a favor del penado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, como RESIDENTE del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; en consecuencia se acuerda el traslado del penado a dicho Instituto, imponiéndole las siguientes condiciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.

3. No portar ningún tipo de armas

4. No cometer nuevos delitos

5. No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes

En caso de incumplimiento o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la reclusión del penado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, ya identificado, como RESIDENTE en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I P C A A), ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, hasta tanto se tramiten todos los recaudos ordenados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray y por la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Clemencia Palencia, imponiéndole la obligación de acatar toda la normativa establecida por la administración de dicho Instituto, en consecuencia se ordena su traslado hasta dicho Instituto Penitenciario

El penado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, presente en la sede de este Tribunal, queda notificado de la presente decisión e impuesto de las obligaciones que contrae, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la presente fecha.

Particípese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa (I.P.C.A.A.).

Quedan notificados el Fiscal del Ministerio Público, el penado y su Defensor.
Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez de Brito


El Secretario,

Abg. Pedro Romero García


lérida.-