REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000026
ASUNTO : PL11-P-2000-000026

Vista la solicitud hecha por la Abogada Narbis Herrera, en su condición de defensora del penado SEGUNDO JOSE OJEDA LOZADA, cursante al folio 139 de la cuarta pieza de la causa, quien solicita el Beneficio de Libertad Condicional para su defendido.

Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De conformidad al artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre el Beneficio solicitado.

En fecha 29 de septiembre de 2000, el penado SEGUNDO JOSE OJEDA LOZADA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 03-07-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.416, con residencia en el Barrio La Cortecita, calle 4 con avenida 2 y 3, N° 28, Acarigua Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 1, a cumplir la pena de diez (10) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 415 en concordancia con el encabezamiento del artículo 420, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Francisco Chasoy Cuantindio (occiso) y Salvador Fernando Tandioy. En fecha 28-02-2005 este Tribunal redimió dicha pena por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de Libertad Condicional se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Se requiere además:

3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense.

En el presente caso, según el auto de computo de la pena redimida de fecha 28-02-2005, el penado SEGUNDO JOSE OJEDA LOZADA, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, en fecha 23-04-2005, a las doce (12) horas; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión del beneficio de Libertada Condicional.

Al folio 151 y 152 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos designado al efecto, el cual determina: Impresión Diagnóstica: Rasgos de disociabilidad, conducta reactiva. Con predisposición a la conducta etílica. Pronóstico: De orden desfavorable. Conclusión: No se recomienda para el beneficio de prelibertad.

A juicio de este Tribunal, el informe al que se refiere el numeral 3° de la norma citada, es de gran relevancia para el otorgamiento de cualquier beneficio, ya que el mismo determina si el penado está apto para la reinserción social.

En el presente caso, el Informe Psicológico ordenado arrojó un pronóstico desfavorable, lo que evidencia que el penado SEGUNDO JOSE OJEDA LOZADA, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es negar el beneficio solicitado. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA el Beneficio de Libertad Condicional, solicitada por la Abogada Narbis Herrera, en su condición de defensora del penado SEGUNDO JOSE OJEDA LOZADA, ya identificado, toda vez que resultó desfavorable el Informe Psicológico practicado por el profesional de la materia; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez De Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez De Brito

El Secretario

Abg. Pedro Romero García

RRdeB/aa
CAUSA N° PL11P-2000-000026