REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000107
En auto cursantes al folio 91 de la cuarta pieza de la causa, ese Tribunal inicia de oficio los trámites necesarios para otorgar el Beneficio de Libertad Condicional a favor del penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
De conformidad al artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre el Beneficio tramitado.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 2, condenó al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido el 02-05-80, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 4, casa S/N, Araure Estado Portuguesa, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Aponte; en fecha 2 de mayo de 2005, este Tribunal redimió dicha pena por el lapso de ocho (08) meses y nueve (29) días.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de Libertad Condicional se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Se requiere además:
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense.
En el presente caso, según el auto de computo de la pena redimida de fecha 2-05-2005, el penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, en fecha 17-06-2005; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión del beneficio de Libertada Condicional.
Al folio 112 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos designado al efecto, el cual determina: Impresión Diagnóstica: Se trata de una personalidad disocial. Los mecanismos de defensa psicológica se tornaron inconsistentes. Signos de recurrencia delictivas en forma estructural. Pronóstico: con base a los hallazgos psicosociales encontrados y la exploración intrasíquica se puede vislumbrar una prognosis de orden desfavorable. Conclusión: No se recomienda para el beneficio de prelibertad requerido.
A juicio de este Tribunal, el informe al que se refiere el numeral 3° de la norma citada, es de gran relevancia para el otorgamiento de cualquier beneficio, ya que el mismo determina si el penado está apto para la reinserción social.
En el presente caso, el Informe Psicológico ordenado arrojó un pronóstico desfavorable, lo que evidencia que el penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es negar el beneficio solicitado. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA el Beneficio de Libertad Condicional, tramitado al penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, ya identificado, toda vez que resultó desfavorable el Informe Psicológico practicado por el profesional de la materia; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO
RRDEB/id