REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000016


Vista la diligencia cursante al folio 94 de la segunda pieza de la causa, suscrita por el Defensor Público N° 2, en la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado RAFAEL ANTONIO ROJAS.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 14 de septiembre de 2001, el procesado RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido el 14-10-82, domiciliado en el Barrio “Andrés Eloy Blanco”, avenida 45, con calle 34, casa N° 34-43, Acarigua Estado Portuguesa, el cual fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Carelys Yolimar Peraza.

SEGUNDO: Consta al folio 53 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 18 de agosto de 2004 se realizó nuevo cómputo por redención, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y once (11) días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requiere:

2.-Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.

En el presente caso, el penado RAFAEL ANTONIO ROJAS, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio.

Ahora bien, el quantum de la pena a la cual fue condenado el prenombrado penado, está prohibido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el penado RAFAEL ANTONIO ROJAS, por ser condenado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio. Así se decide
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por el Defensor Público N° 2, al penado RAFAEL ANTONIO ROJAS, ya identificado, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, quantum expresamente excluido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Contra el presente auto procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.


Abg. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO

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