REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000063


Vista la solicitud hecha por el Defensor Público N° 2, en su condición de defensor del penado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, cursante al folio 116 de la tercera pieza de la causa, quien solicita el Beneficio de Libertad Condicional para su defendido.

Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De conformidad al artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre el Beneficio solicitado.

PRIMERO: En fecha 9 de marzo de 2003, el procesado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, nacido el 23-04-62, residenciado en la calle 12, con calle 11, casa N° 18, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.836.128, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 2, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Blanca Victoria Montes. En fecha 28 de febrero de 2005, dicha pena fue redimida en nueve (09) meses, dos (02) días y doce (12) horas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de Libertad Condicional se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Se requiere además:

3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense.

En el presente caso, según el auto de computo de la pena redimida de fecha 28-02-2005, el penado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, en fecha 11-04-2005; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión del beneficio de Libertada Condicional.

Al folio 135 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos designado al efecto, el cual determina: Impresión Diagnóstica: Conducta disocial estructurada de orden recurrente. Pronóstico: No se sugiere para el beneficio requerido. desfavorable. Conclusión: Estudio Desfavorable.

A juicio de este Tribunal, el informe al que se refiere el numeral 3° de la norma citada, es de gran relevancia para el otorgamiento de cualquier beneficio, ya que el mismo determina si el penado está apto para la reinserción social.

En el presente caso, el Informe Psicológico ordenado arrojó un pronóstico desfavorable, lo que evidencia que el penado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es negar el beneficio solicitado. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA el Beneficio de Libertad Condicional, solicitada por el Defensor Público N° 2, en su condición de defensor del penado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, ya identificado, toda vez que resultó desfavorable el Informe Psicológico practicado por el profesional de la materia; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO


AB. PEDRO ROMERO
RRDEB/id