REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000101
ASUNTO : PL11-P-1999-000101

Recibido Oficios N° 177, de fecha 6 de octubre de 2003, suscrito por el Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y S/N° , de fecha 1 de abril de 2005, suscrito por el Prefecto del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en los cuales se hace constar que los penados ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA Y LUIS ENRIQUE BARRETO SANCHEZ, cumplieron con el régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2000 al otorgársele el beneficio de Confinamiento.


Este Tribunal observa:


PRIMERO: En fecha 30 de abril de 1997, los procesados ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Ospino, Estado Portuguesa, nació el 16-03-1974, soltero, hijo de Mauricio Dudamel y Ramona Mendoza, residenciado en la Barrio 19 de Abril, calle 2, casa sin numero, a dos cuadra del Kinder, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número 15.693.831 Y LUIS ENRIQUE BARRETO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nació el 09-12-1977, soltero, obrero, hijo de María Mamerta Sánchez y Francisco Antonio Barreto, residenciado en la Calle Principal, Durigua Vieja, Acarigua y titular de la Cédula de Identidad número 13.584.181, fueron condenados por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el artículo 80 y 278, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LIMA CÁMARA Y EL ORDEN PÚBLICO. En fecha 25-05-1999 dicha pena fue redimida por el lapso de un año, seis meses, ocho días y doce horas.


SEGUNDO: Consta a los folios 158 y 159 de la primera pieza de la causa, que en fecha 26 de noviembre de 1999, reforma del cómputo de la pena por redención, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, les falta por cumplir dos años, dos meses y diecisiete días, los cuales vencen el día 1-07-2000.

TERCERO: Consta al folio 181 de la primera pieza de la causa, que en fecha 17 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acuerda conmutarle la pena que le falta por cumplir a los penados ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA Y LUIS ENRIQUE BARRETO SANCHEZ, en CONFINAMIENTO, imponiendo la obligación de presentarse ante las Prefectura de los Municipios Guanare y Naguanagua, librando las correspondientes Boletas de Excarcelación Nº 10 y 11, de fecha 20 de marzo de 2000.


Vencida como esta la fecha 1-07-2000, establecida por el Juzgado Segundo de Ejecución, cuando acordó el beneficio de Confinamiento, a favor de los penados ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA Y LUIS ENRIQUE BARRETO SANCHEZ, aunado a los Oficios N° 177, de fecha 6 de octubre de 2003, suscrito por el Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y S/N°, de fecha 1 de abril de 2005, suscrito por el Prefecto del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en los cuales se hace constar el cumplimiento de las presentaciones ordenadas por el Juzgado que otorgó el beneficio de Confinamiento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena impuesta y la extinción de la responsabilidad criminal de los penados. Así se decide.


En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta a los ciudadanos ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA Y LUIS ENRIQUE BARRETO SANCHEZ, ya identificados, impuesta en fecha 30 de abril de 1997, por el Juzgado Superior Segundo lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el artículo 80 y 278, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LIMA CÁMARA Y EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.


Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas


Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

La Juez De Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez De Brito

El Secretario

Abg. Pedro Romero García


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