REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual solicita de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: ( Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17-03-2.005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a esa Comisaría, tal como consta del Acta de denuncia levantada en fecha 11-03-05 a la victima ciudadana CAROLINA SILVA MUJICA quien expuso: “…Que el día 09-03-05, como a las 08:00 horas de la mañana, cuando me dirigía al ambulatorio que queda al lado del modulo de los Bomberos, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA la esposa de Pedro Pérez venían bajando por el Barrio el Stadium y me dijeron que así es que me querían encontrar, sola y además comenzaron a empujarme y como yo no quise pelear con ellas porque tenía a mi hija en brazos, estas me empezaron a agredir físicamente y a mi hija Osmary Silva de dos meses de nacida, también me la agredieron físicamente por la parte de la cabeza, el día 10-03-05, llega el ciudadano OMAR ALBERTO SABALSE PEREZ, el cual es padre de mi hija me agredió verbalmente y me dijo que el me había mandado a agredir y matar a mi hija con las ciudadanas antes mencionadas, es todo…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El resultado del Informe Médico Legal Físico realizado a la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, mediante la cual participan, el cual arroja como resultado NO HAY LESIONES FISICAS EXTERNAS DE INTERES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR.

El resultado del Informe medico legal físico realizado a la victima la niña OSMARY ALEXANDRA SILVA, por ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, el cual arroja como resultado NO HAY LESIONES FISICAS EXTERNAS DE INTERES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR.

De las distintas comunicaciones remitidas al Comandante de la comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez de Turén Estado Portuguesa, mediante las cuales se le solicitó la presencia ante este despacho de la ciudadana CAROLINA SILVA MUJICA, las cuales fueron infructuosas.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman los elementos de convicción que sustentan la presente causa, ciertamente se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, mas sin embargo surge con contundente claridad la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual sería la valoración Médico Legal o peritaje que precise el tiempo de curación de la Lesión que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad al determinarse ambos exámenes Medico Legales realizados a las victimas IDENTIDAD OMITIDA que no hay lesiones físicas externas de interés medico legal que calificar, razón por la cual el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsable de la acción penal por el delito investigado y contentivo de la presente causa, aunado al desinterés de la victima en acudir ante el Ministerio Público a fin de verificar su situación, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende especificadamente del resultado que arrojan los examenes Médicos Forenses practicados en la persona de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de dos meses de nacida, que las mismas no sufrieron Lesiones Físicas Externas de interés Medico Legal que calificar, de tal manera que el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad de sustentar el ejercicio de la acción penal, ya que el hecho investiga no puede ser considerado típico, es decir, que no es típico ya que no se puede determinar dentro del tipo legal previsto en la normativa legal vigente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la Adolescente: ( Identidad Omitida), antes identificada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. A los catorce días del mes de Julio del año dos mil cinco.-



Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.



Ab. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría






Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual solicita de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: ( Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17-03-2.005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a esa Comisaría, tal como consta del Acta de denuncia levantada en fecha 11-03-05 a la victima ciudadana CAROLINA SILVA MUJICA quien expuso: “…Que el día 09-03-05, como a las 08:00 horas de la mañana, cuando me dirigía al ambulatorio que queda al lado del modulo de los Bomberos, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA la esposa de Pedro Pérez venían bajando por el Barrio el Stadium y me dijeron que así es que me querían encontrar, sola y además comenzaron a empujarme y como yo no quise pelear con ellas porque tenía a mi hija en brazos, estas me empezaron a agredir físicamente y a mi hija Osmary Silva de dos meses de nacida, también me la agredieron físicamente por la parte de la cabeza, el día 10-03-05, llega el ciudadano OMAR ALBERTO SABALSE PEREZ, el cual es padre de mi hija me agredió verbalmente y me dijo que el me había mandado a agredir y matar a mi hija con las ciudadanas antes mencionadas, es todo…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El resultado del Informe Médico Legal Físico realizado a la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, mediante la cual participan, el cual arroja como resultado NO HAY LESIONES FISICAS EXTERNAS DE INTERES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR.

El resultado del Informe medico legal físico realizado a la victima la niña OSMARY ALEXANDRA SILVA, por ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, el cual arroja como resultado NO HAY LESIONES FISICAS EXTERNAS DE INTERES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR.

De las distintas comunicaciones remitidas al Comandante de la comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez de Turén Estado Portuguesa, mediante las cuales se le solicitó la presencia ante este despacho de la ciudadana CAROLINA SILVA MUJICA, las cuales fueron infructuosas.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman los elementos de convicción que sustentan la presente causa, ciertamente se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, mas sin embargo surge con contundente claridad la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual sería la valoración Médico Legal o peritaje que precise el tiempo de curación de la Lesión que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad al determinarse ambos exámenes Medico Legales realizados a las victimas IDENTIDAD OMITIDA que no hay lesiones físicas externas de interés medico legal que calificar, razón por la cual el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsable de la acción penal por el delito investigado y contentivo de la presente causa, aunado al desinterés de la victima en acudir ante el Ministerio Público a fin de verificar su situación, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende especificadamente del resultado que arrojan los examenes Médicos Forenses practicados en la persona de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de dos meses de nacida, que las mismas no sufrieron Lesiones Físicas Externas de interés Medico Legal que calificar, de tal manera que el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad de sustentar el ejercicio de la acción penal, ya que el hecho investiga no puede ser considerado típico, es decir, que no es típico ya que no se puede determinar dentro del tipo legal previsto en la normativa legal vigente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la Adolescente: ( Identidad Omitida), antes identificada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. A los catorce días del mes de Julio del año dos mil cinco.-



Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.



Ab. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría