REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” ejusdem para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien expuso:” que en su carácter de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD en primer lugar señaló que la Fiscalía del Ministerio Publico a manifestado que en reiteradas oportunidades la defensa ha denunciado la violación de lapsos procesales, lo cual es cierto en virtud de que considera la Defensa que es el Ministerio Publico es el dueño y director de la Investigación, por la tanto no les debe permitir a los Funcionarios Policiales manejar los lapsos procesales y la Investigación siendo estos un organismo subordinado Funcionalmente al Ministerio Publico. Con respecto al caso que nos ocupa procedo a denunciar la violación de los de lapsos procesales por parte de los Funcionarios Aprehensores en virtud de que los mismos no dieron aviso inmediato a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la detención del adolescente, y en los oficios que conforman la presente solicitud manifiestan que una vez ocurrida la detención fue puesto el adolescente a la Orden del Ministerio Publico y este a su vez señala que tuvo conocimiento de la detención a día siguiente en la mañana y no el mismo día. Igualmente rechazo la defensa la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico a su defendido y solicito de conformidad a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, no obstante de conocer la defensa el criterio del Tribunal de que en estos casos que puede recurrir en amparo o solicitar la apertura de los procedimientos correspondientes, de acuerdo a la norma invocada deben ser consideradas nulas las actuaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y Garantías fundamentales previstas en el código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados con fuerza de ley en nuestra Republica y en perfecta armonía con lo que dispone el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “que a los jueces le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica”. Por ultimo solicita la Libertad Plena y se desestime la solicitud de medida cautelar realizada por el Ministerio Publico. Y así mismo oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 13-07-05, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 12-07-05 funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el Distinguido (PEP) José Gregorio Zavala, quien deja constancia Que siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche del día 12-07-05 se desplaza por la avenida 30 de esta ciudad cuando una dama le manifiesta que el muchacho que iba caminando la despojó de su celular por lo que lo alcanza frente a una panadería y había un grupo de personas que lo habían retenido y lo estaban golpeando, por lo que procedió a quitárselo a estas personas y le encontró en el bolsillo del pantalón el celular propiedad de la ciudadana Yarelis Maribel Piña Pérez, procediendo a identificarlo y trasladarlo hasta la comisaría para posteriormente ser recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.


SEGUNDO: Considera este Tribunal no procedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, por cuanto el adolescente ha sido presentado ante este Tribunal en el lapso de 48 horas establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo aprehendido en horas de la noche del día 12-07-05 fue ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en horas de la mañana del día 13-07-05 fueron remitas las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien presentó las actuaciones ante este Juzgado dentro del lapso legal, no constando en actas si el Funcionario policial notificó en horas de la noche al Ministerio Público ya que debe observarse que la aprehensión del adolescente se produce en horas de la noche del día 12-07-05.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente FRANKLIN GRATEROL LIMA, ello a los fines de que comparezca y esté atento a los actos del proceso y de ser el caso aporte elementos a la investigación, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta, así mismo se acuerda autorizar la practica al mencionado adolescente del examen Médico Forense solicitado por la Fiscal quinta del Ministerio Público, el cual se autoriza para ser practicado para el día de hoy 14-07-05 a las 3:00 de la tarde, para lo cual se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

C.-La obligación que tiene el adolescente de `presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.


ABG. MIRIAN JIMENEZ.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

C.-La obligación que tiene el adolescente de `presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.


ABG. MIRIAN JIMENEZ.