REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PERSONAS, en perjuicio de la adolescente, (Identidad Omitida)


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 23-12-2.004, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, tal como consta de acta policial suscrita por el Funcionario Investigador Agte BILLY JOE CASTILLO, en la cual expuso: “ continuando las averiguaciones relacionadas con la causa G-883-396, … me traslade… conjuntamente con la adolescente (Identidad Omitida … por ser la victima hacia la Urbanización Villas del pilar de la ciudad de Araure a fin de ubicar e identificar plenamente a las ciudadanas(Identidad Omitida, quienes aparecen como imputadas en la presente caso allí luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y sostener entrevistas con los vecinos del sector manifestaron no conocer la residencia de las mencionadas …”

De las Diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de Denuncia interpuesta en fecha 2020-12-04 por la adolescente (Identidad Omitida,) por ante el órgano investigador en la cual expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana ANA MARTINEZ quien me agredió físicamente sin causa justificada junto con su hija adolescente de 14 años de edad, de nombre (Identidad Omitida,)…”


El resultado del informe Medico Legal Físico, suscrito por el Medico Forense DR: LUIS SARMIENTO, practicado a la victima(Identidad Omitida,), por ante la medicatura forense de esta ciudad en fecha 16-12-04 el cual arroja: “TRAUMATISMO SIMPLE DE PARTES BLANDES DE MUÑECA DERECHA.. ESTADO GENERAL : BUENO TIEMPO DE CURACIÓN: 06 DIAS PRIVACIÓN DE OCUPACIONES NO ASISTENCIA MEDICA: NO TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO CARÁCTER LEVE”


Las distintas comunicaciones remitidas al comandante de la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua estado portuguesa, mediante las cuales se le solicito su presencia ante este despacho de la adolescente(Identidad Omitida,), las cuales fueron infructuosas”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación antes expuestas, se infiere ciertamente la falta de existencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público individualizar la Responsabilidad Penal de la adolescente mencionada en la denuncia por la victima como partícipe o autora del hecho investigado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la acción Penal, por cuanto ciertamente la victima presenta Lesiones de carácter Leve, previsto como delito en el artículo 415 del Código Penal, la victima ha sido citada en varias oportunidades con la finalidad de que acredite su condición de victima y notificarle las formulas de solución anticipada y con la finalidad de que acredite la participación o no de la adolescente en el hecho investigado, solicitud de comparecencia a la cual no acudió la victima, en tal sentido el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad material de ejercer la acción Penal para atribuirle el hecho investigado a la identificada adolescente, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.


Considera quien decide que ciertamente de las actas se desprende la falta de elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una solicitud de Enjuiciamiento en contra de la adolescente(Identidad Omitida,), por cuanto sólo cuenta con el acta de denuncia aunado a ello se observa las reiteradas citaciones libradas por la Representación Fiscal a la victima y la misma no ha comparecido, de tal manera que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción, para sustentar el ejercicio de la acción penal, y el hecho punible no puede serle atribuido a la mencionada Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la Adolescente: (Identidad Omitida,), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.


Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.



Ab. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría