REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado TERESA DE JESUS RIVERO a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y les sea decretada la Detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 de Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ISMELDA CONCEPCION MEJIAS SOSA Y YUSMARY JOSEFINA PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.547.315 y 13.485.839 respectivamente y residenciadas la primera de las nombradas en la Urbanización 24 de julio, calle 6, sector 03, casa N°15 Araure, Estado Portuguesa y en el Barrio Simón Bolivar, calle 3 con avenida principal, casa N°298 DE Acarigua, Estado Portuguesa.

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HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ocurrieron el día 15 de JULIO de 2005, tal como se desprende del acta policial de esa misma fecha, donde se deja constancia que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por una comisión policial cuando los funcionarios que integran dicha comisión se percatan que dichos adolescentes se encuentran despojando de sus pertenencias y sometiendo con un arma de fuego a los pasajeros de una unidad de trasporte colectivo.-
Así mismo la victima ciudadana Ismelda Concepción Mejías Sosa fue conteste al narrar los hechos, tanto en su declaración rendida en fecha 15-07-05 por ante la Comisaría José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, como en su exposición hecha en la audiencia oral celebrada por este Tribunal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN:

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal observa: Que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga al convencimiento de la existencia de un hecho punible, así como también a presumir la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la presente investigación, por cuanto de las actas se desprende la forma como sucedieron los hechos y la forma como fueron aprehendidos los mencionados adolescentes encontrándoseles en su poder las prendas que le fueron despojadas a las victimas, así como también fue encontrada el arma de fuego y el cartucho que éstos lanzan cuando a la maleza cercana cuando se ven perseguidos por la autoridad. Tomando en consideración estos elementos que permiten presumir la participación de los mencionados Adolescentes en el Hecho que se investiga, el cual constituye uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley como merecedor de Pena Privativa de Libertad como sanción, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado ya que se puso en peligro la vida de las victimas, con un arma de fuego, y considerando que están llenos los extremos para decretar la detención preventiva de los adolescentes es por lo que este Tribunal de Control No. 01 acuerda imponer al Adolescente la medida cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta impuesta con la finalidad de que los Adolescentes comparezcan a la Audiencia Preliminar ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los adolescentes .

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos.-
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
Se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad l del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes julio de dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA.

ABG. MILESTE MONSALVE.