REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado DRA. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar DRA. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano EDUING ALEJANDRO LEZAMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.690.076, residenciado en el Caserío Masato, vía al Central Azucarero “Las Majaguas”, casa Nº 19-205, de Agua Blanca del Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de enero del año 2.005, tal como consta de denuncia interpuesta en fecha 28-12-2004 por el ciudadano EDUING ALEJANDRO LEZAMA HERNANDEZ, quien expuso:” Vengo a denunciar a los ciudadanos Escalona Pérez Ronny José y Walter Escalona Pérez, ya que estas personas me dieron puñaladas sin causa justificada, ellos me hicieron esto aprovechando de que me encontraba dormido pasando una borrachera…” seguidamente fue interrogado…CUARTA: ¿ Diga Usted quien estaba presente para el momento de los hechos? CONTESTSO: Yo estaba dormido cuando ocurrió el hecho, pero la señora Yaquelin vio cuando Ronny y Walter salieron corriendo luego de que me dieron las puñaladas, ella presencio el hecho al igual que su esposo de nombre Nelson… ”
De las diversas Actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El resultado del Reconocimiento Medico Legal, signado con el Nº 2510 de fecha 29-12-2.004, al ciudadano EDUING ALEJANDRO LEZAMA HERNANDEZ, el cual arroja lo siguiente: “Traumatismo cráneo encefálico moderado. Contusión excoriada en región infla orbicular derecha. Lesiones producidas por objeto contundente y 3 heridas cortantes producidas por arma blanca de 2 y 3 cm de longitud, localizadas en hipocondrio derecho, no penetrante a la cavidad abdominal. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 18 días. Carácter: Mediana Gravedad. Suscrito por el Dr. Luís Sarmiento.
El acta de declaración de fecha 30-12-2.004, rendida por la ciudadana Escobar Yaquelin Coromoto, por ante el organismo investigador, en la cual expone: “ Yo estaba durmiendo en mi casa, a las seis de la mañana… me desperté… escucho que en el porche de mi casa estaba mi primo IDENTIDAD OMITIDA , yo escuche que el le decía a otro lo siguiente: “CHAMO LEVANTALO, PARALO”, no escuche lo demás que hablaron, la rato se fue RONNY… al ratico escucho que se estaba quejando el señor Eduing… Salí… y lo vi. sangrando y se estaba quejando… unas personas… lo llevaron al ambulatorio…después me entere que habían sido mis primos Ronny José y Walter José quienes lo habían puñaleado…”
El oficio signado con el Nº 18F5-2C-0695-05 de fecha 13JUN05, dirigido al Comandante de la Comisaría “Gral José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, donde se les solicita hacer comparecer por la Representación Fiscal, para el dia Lunes 20-06-05 a las 09:00 AM, al ciudadano EDWING ALEJANDRO LEZAMA HERNANDEZ, victima en la presente causa.
Con el oficio signado con el Nº 18F5-2C-0720-05 de fecha 22JUN05, dirigida Comandante de la Comisaría “Gral José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, donde se les solicita hacer comparecer por ante esta Representación Fiscal, para el día Lunes 27-06-05 a las 09:00 AM, al ciudadano EDWING ALEJANDRO LEZAMA HERNANDEZ, victima en la presente causa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala:” que una vez analizadas las actas de investigación antes expuestas, se infiere ciertamente la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 de la reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWING ALEJANDRO LEZAMA HERNANDEZ, victima que según el informe medico forense sufre lesiones de Mediana Gravedad; en vista del tipo de lesiones sufridas, la Representación Fiscal, dentro del proceso investigativo, solicita la comparecencia de la victima, en dos oportunidades, tal como se refleja en las comunicaciones que rielan a los folios 29 y 30, solicitudes de comparecencia realizadas con la finalidad de que la misma acredite la participación o no del adolescente en el hecho investigado, o plantearle las formulas alternativas a la procecusión del proceso, solicitudes de comparecencia a las cuales la victima hace caso omiso, por lo que el Ministerio Publico, no cuenta con los elementos necesarios para individualizar la Responsabilidad Penal del adolescente imputado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la acción Penal, por tanto el Ministerio Publico como titular de la Acción Penal y por las razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente RONNY JOSE ESCALONA PEREZ, aunado al desinterés claramente mostrado por la victima, en vista que es citada a comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en diferentes oportunidades las cuales evidentemente no se materializaron, en virtud de lo cual, aplicando el Principio de la RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, establecido en el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir, que permita al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal Pública ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 648 Ejusdem, en tal sentido se solicita ante Usted ciudadana Juez de Control sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en estricto fundamento jurídico con lo asi previsto en el articulo 651 Literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando el hecho punible ocurrió, el mismo no puede ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por tanto se solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor del mencionado adolescente, aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así sea declarado.



Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción suficientes que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados a los identificados adolescentes, aunado a ello la victima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD en su exposición rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público manifiesta” que él se encontraba dormido cuando ocurrió el hecho, pero que la señora Yaquelin presenció el hecho al igual que su esposo de nombre Nelson”, por su parte la ciudadana Yaquelin Coromoto Escobar en su exposición rendida por ante El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al serle realizadas preguntas manifestó ¿diga usted sabe con que objeto lesionaron sus primos a este ciudadano? Contestó. Contestó: No se porque no ví”; ¿DIGA Usted como se entera que fueron sus primos los autores de este hecho’ CONTESTÓ: Porque el señor Eduing me lo dijo…”, por otra parte en el acta policial que riela al folio 7 de la presente solicitud se deja constancia que la ciudadana Perez Escobar Zoraida del Carmen , manifestó que las lesiones sufridas por el ciudadano EDUING ALEJANDRO LEZAMA HERNANDEZ fueron inferidas por su persona y por su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA al momento en que este ciudadano la lesionó en el rostro con las manos”; lo que evidencia que durante el proceso investigativo no surgen elementos de convicción suficientes para atribuirle el hecho investigado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presupuesto que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; Motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 1 , acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cinco.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l



Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA