REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado TERESA DE JESUS RIVERO a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y le sea decretada la Detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDEZ GUDIÑO WILLIANS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.902 y residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa.

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HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al dolescente ocurrieron el día 29-07-05 tal como se desprende del acta policial y del acta de denuncia de esa misma fecha, donde se deja constancia que el ciudadano FERNANDEZ GUDIÑO WILLIANS JOSE se desplazaba por el sector El Palito, en una bicicleta de su propiedad, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche cuando es interceptado por tres sujetos montados en un par de bicicletas portando armas de fuego y lo despojan de sus pertenencias, emprendiendo la huida por la avenida principal de los cortijos por lo que la victima se dirige corriendo hasta el modulo policial, y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por una comisión policial cuando los funcionarios que integran dicha comisión son requeridos por la victima y proceden a dar persecución a tres personas señaladas por dicha victima, ciudadano Wilians José Fernandez Gudiño como las personas que lo despojan de sus pertenencias, siendo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encontrandosele en su poder la bicicleta propiedad de la victima quien lo señala como la persona que lo apunta con el arma de fuego para que las otras dos personas lo despojaran de objetos de su propiedad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN:

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal observa: Que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga al convencimiento de la existencia de un hecho punible, así como también a presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la presente investigación, por cuanto de las actas se desprende la forma como sucedieron los hechos y la forma como fue aprehendido el mencionado adolescente encontrándosele en su poder la bicicleta que le fue despojada a la victima, Así mismo la victima ciudadano FERNANDEZ GUDIÑO WILLIANS JOSE, fue conteste al narrar los hechos, tanto en su declaración rendida en fecha 29-07-05 por ante la Comisaría José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, como en su exposición hecha en la audiencia oral celebrada por este Tribunal, y señala al mencionado adolescente como una de las personas que lo someten bajo amenazas con un arma de fuego y lo despojan de su bicicleta, una chaqueta y un reloj. Tomando en consideración estos elementos que permiten presumir la participación del mencionado Adolescente en el Hecho que se investiga, el cual tal como lo ha establecido la Representación Fiscal dentro del alcance de la investigación, viene a constituir uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley como merecedor de Pena Privativa de Libertad como sanción, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado ya que se puso en peligro la vida de las victima, con un arma de fuego, siendo éste un delito pluriofensivo y considerando que están llenos los extremos para decretar la detención preventiva del adolescente anteriormente identificado, es por lo que este Tribunal de Control No. 01 acuerda imponer al Adolescente la medida cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta impuesta con la finalidad de que el Adolescente comparezca a la Audiencia Preliminar ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente .

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos.-
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad l del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes julio de dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA.

ABG. MIRIAN JIMENEZ.
Causa: 1CS- 1520-05