Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Dra. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretada la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento es procedente solo a instancia de parte agraviada, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO JIHAD HATEM, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 12-02-1.980, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.486, residenciado en la Avenida Libertador con calle 29 Edificio Maracaibo, apartamento 01, Acarigua Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Marzo del año 2.005, por cuanto se recibe expediente procedente de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar lo siguiente:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Marzo del año 2.005, mediante expediente recibido de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa; realizándose la debida notificación de ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado.
El Acta Policial de fecha 28-02-2.005, suscrita por el funcionario Cabo 2do (PEP) Luís Lugo Fernández, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy... me encontraba en labores de patrullaje motorizado... en compañía del Agente (PEP) Luis Enrique Carvajal... cuando a la altura de la Avenida Libertador de esta ciudad... específicamente frente a la Zapatería Maracaibo, visualizamos a un grupo de estudiantes lanzándoles objetos contundentes (piedra) al referido negocio... al momento que ellos visualizan la presencia policial se dispersa en varias direcciones... pudiendo retener como tres cuadras del lugar frente al Banco Fondo Común ubicado en la Avenida 33 entre calles 30 y 31 de esta ciudad... a un estudiante vestido con uniforme de color azul, a quien se le realiza una inspección personal... artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... no encontrándole nada en su poder... llegando en ese momento una persona quien se identificó como el propietario de la zapatería Maracaibo... quien manifestó que el estudiante en compañía de otros estudiantes le habían roto los vidrios de la zapatería... procedimos a leerles los derechos... Artículos 541 y 654 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... donde quedó identificado... artículo 126 del C.O.P.P... IDENTIDAD OMITIDA y el propietario quedó identificado como... GERARDO JIHAD HATEM... de 25 años de edad...”
El Acta de Denuncia de fecha 28-02-2.005 levantada a la victima ciudadano GERARDO JIHAD HATEM, quien expuso lo siguiente:”hace como quince minutos un grupo de estudiantes vestidos con uniforme azul y beige, comenzaron a tirarles piedras al establecimiento Maracaibo...ocasionándole daños materiales con las partiduras de los vidrios del negocio tanto interno como externo para un total de siete vidrios...”
El Acta de Instructiva de Cargo realizada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten como imputado de conformidad a lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El oficio Nº 18F5-2C-0688-05 de fecha 13-06-2.005, de fecha 13-06-05, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, donde se solicita hacer comparecer por ante este Despacho al ciudadano GERARDO JIHAD HATEM víctima en la presente causa, para el día 20-06-05 a las 8:30 AM. Quien ciertamente comparece y es notificado del carácter privado que se precisa en su denuncia y las formas de proceder de acuerdo a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: En fecha 06 de Julio de 2.005, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Mago Navarro y la Fiscal Auxiliar Abg. Teresa de Jesús Rivero Fernández, introducen escrito por ante este Tribunal donde solicitan se dicte DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito presuntamente cometido por el adolescente en este caso, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, establece específicamente que para su formalización debe procederse a instancia de parte agraviada ello de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales, este Tribunal observa que ciertamente de conformidad con el artículo 473 de la Reforma del Código Penal el cual prevé el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, es necesario que para su formalización debe procederse a instancia de parte agraviada, por lo que el Ministerio Público realiza las diligencias pertinentes y en fecha 20-06-2.005 comparece por ante ese despacho el ciudadano Gerardo Jihad Harem, victima en la presente causa, notificándosele del carácter privado de su denuncia y las formas de proceder de acuerdo a las previsiones de ley. De tal manera que siendo esta condición necesaria y siendo como esta iniciada la presente investigación y que esta determinado que los hechos objeto del presente proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento es procedente solo a instancia de parte agraviada, ello de conformidad a lo establecido en el Único Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION solicitada por la Fiscalia V del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así se decide.
|