Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. TERESA RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: HECTOR ANTONIO SEQUERA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.843.567, residenciado en la Urbanización Baraure III, en el Sector 09, Calle Nº 12, casa Nº 60 Araure Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04-03-2.005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, tercera Compañía, de la Guardia Nacional de esta ciudad, realizada por el funcionario Cabo 1º (GN) RUBEN BERRIOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ … el dia jueves 03MAR05,… siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, salí de comisión… con el fin de realizar patrullaje nocturno… en el momento que efectuamos recorrido por el callejón principal del mencionado Barrio… específicamente por donde se ubica el canal de drenaje de la quebrada de Araure… salen del área boscosa dos sujetos… y estos al notar la presencia de la comisión salen corriendo y nuevamente se introducen hacia la parte por donde pasa el canal… por lo que de inmediato se le da la voz de alto y una vez que se captura se le informa a los dos sujetos que se les va a practicar una revisión corporal… posteriormente se realizo una inspección por el lugar… se encontró oculta entre la maleza una motocicleta marca YAMAHA, modelo CHAPI, color morado y blanco, serial chasis 25T-42850, serial motor 25T-01480,… se les solicito los documentos de la motocicleta y no dieron ninguna información… posteriormente hoy viernes 04 de marzo de 2005, se presentó el ciudadano HECTOR ANTONIO SEQUERA SUAREZ.. quien informo que en fecha 28 de febrero de 2005, a la 01:00 de la madrugada fue objeto de un atraco por cuatro sujetos que lo interceptaron bajo amenaza con arma de fuego.. o despojaron de su motocicleta marca YAMAHA, modelo CHAPI, color morado y blanco, serial chasis 25T.42850, serial motor 25T-01480,… procedí a tomarle la respectiva denuncia…es todo”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
Del Acta de exposición tomada a la Vìctima ciudadano HECTOR ANTONIO SEQUERA SUAREZ, quien expuso:..” el día lunes 28 de Febrero de 2005, a eso de las 12.00 de la noche… salí del Hospital con destino a la casa… a eso de la 01:00 de la madrugada… cuando llegaba a mi casa conduciendo una motocicleta.. fue sorprendido por cuatro sujetos de los cuales dos portaban armas de fuego… me sometieron me revisaron los bolsillos de mi pantalón… me sacaron las llaves de mi casa con la cual abrieron la puerta… se meten a mi casa… recogieron dos cortadoras de picar hierro, tres esmeriles, una caja de herramientas, la motocicleta que mencione anteriormente.. otra marca SUSUKY, color amarilla… los cuatros sujetos se retiraron de mi casa llevándose todo…”.
Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud, ciertamente se infiere ciertamente en fecha 03 de Marzo de 2005, la recuperación por Funcionarios de la Guardia Nacional de un vehículo clase Moto, marca YAMAHA, la cual fue robada al ciudadano HECTOR SEQUERA en fecha 28 de Febrero de 2005, mas a la fecha del citado procedimiento policial aun NO realizaba la denuncia correspondiente; considerando igualmente que el adolescente NO es retenido en posesión del vehículo presuntamente robado, y de su hacer no se determina que el mismo adquiere, recibe o esconde de un vehículo del cual tenga conocimiento que prevenga de un robo o hurto de vehículo, acciones estas así determinadas para su tipificación en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO O ROBO DE VEHICOLOS AUTOMORES, conllevado esto a una falta de existencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público individualizar la Responsabilidad Penal del adolescente imputado en el delito investigado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal. Por tanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por las razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo de lo cual aplicando el Principio de la RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, establecido en el artículo 528 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permitan al Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano SEQUERA SUAREZ HECTOR ANTONIO, así mismo este Tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan individualizar la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que este adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando regional N° 4 DE LA Guardia Nacional la recuperación por Funcionarios de la Guardia Nacional de un vehículo clase Moto, marca YAMAHA, la cual fue robada al ciudadano HECTOR SEQUERA en fecha 28 de Febrero de 2005, mas a la fecha del citado procedimiento policial aun NO realizaba la denuncia correspondiente; considerando igualmente que el adolescente NO es retenido en posesión del vehículo presuntamente robado, y de su hacer no se determina que el mismo adquiere, recibe o esconde de un vehículo del cual tenga conocimiento que prevenga de un robo o hurto de vehículo, acciones estas así determinadas para su tipificación en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO O ROBO DE VEHICOLOS AUTOMORES, conllevado esto a una falta de existencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público individualizar la Responsabilidad Penal del adolescente imputado en el delito investigado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal. Por tanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por las razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo de lo cual aplicando el Principio de la RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, establecido en el artículo 528 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permitan al Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.
|