Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogado María Gabriela Mago, en contra del adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta Comisión del Delito Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.451 , residenciado en la Av. N°04, entre calles 11 y 12, Casa Nº 64 del Barrio Altamira Acarigua Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 07 de Noviembre de 2004, a partir de la 10:00 horas de la noche, específicamente frente a la vivienda signada bajo el N° 64, ubicada entre las calles # 11 y 12, avenida # 04 del barrio Altamira, Acarigua estado Portuguesa, lugar de residencia de la familia MENDEZ, cuando le avisan al ciudadano RICHARD MENDEZ que en su casa estaban dos vecinos tirando piedras y que querían golpear a su papá, entonces cuando este llega frente a la casa, en sus palabras ocurre: “…un muchacho que se llama Luciano se vino encima mío y nos agarramos a golpes entonces (Identidad Omitida) fue a la casa de él y sacó dos machetes, le dio uno a Luciano ahí llego también un primo mío que se llama Wilmer Vargas, y Luciano se le fue encima a mi primo para cortarlo, entonces yo trate de que eso no pasará ahí cuando volteo estaba (Identidad Omitida) por la parte de atrás y me dio un machetazo en la cara cortándome en el ojo derecho, de ahí no supe mas nada porque perdí el conocimiento y cuando desperté estaba en el Hospital de Barquisimeto”. Hechos estos que dieron lugar a la correspondiente actuación policial por cuanto el ciudadano RICHARD MENDEZ es lesionado por el adolescente (Identidad Omitida) con un machete causándole lesiones de carácter Grave en el rostro…”

La Representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 de la Reforma del Código Penal, solicito sea admitida la acusación presentada, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio Oral y Privado, estimando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, solicito se deje constancia que en este acto modifica la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva a imponer la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de DOS (2) AÑOS, en consecuencia solicita que se deje sin efecto la segunda sanción solicitada en el escrito acusatorio desistiendo de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) que aparece en el escrito . Solicitó que se impongan al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en Presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe y la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar ya que según le ha manifestado la victima luego de suscitado los hechos que dieron origen a la presente acusación se han presentado problemas entre el imputado y la victima. Finalmente manifestó la representante del Ministerio Público que previo a la celebración de la audiencia le explicó a la victima la posibilidad de celebrar acuerdo conciliatorio entre las partes, tomando en cuenta que el delito no merece pena Privativa de Libertad a lo cual no accedió y solicitó continuar con la acusación. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: que siguiendo las instrucciones indicadas por el adolescente quien le manifestó su deseo de asumir su responsabilidad en los hechos solicita le sea impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos y una vez oída su libre voluntad de acogerse a esa forma de solución anticipada del proceso sea impuesto de la sentencia y se le indique la forma de cumplimiento de la sanción.

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente (Identidad Omitida) del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenía derecho a declarar en esta Audiencia, si así lo deseaba hacer, explicándoles el contenido de la Acusación y preguntándole, si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo, de manera individual y en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la Acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 de la Reforma del Código Penal, igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha institución, manifestando, en forma libre, voluntaria y expresa admitir los Hechos por los cuales se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en la Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acordó imponer al adolescente las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F”, las cuales consisten, el literal “c” en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días y el literal “f” la prohibición para el adolescente de acercarse a la victima y su entorno familiar, medidas éstas que el tribunal consideró pertinentes dadas las declaraciones rendidas por la victima ciudadano Richard Antonio Méndez. Así se decide. Líbrese lo conducente.