Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado. MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar ABG. TERESA DE JESUS RIVERO en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la Ciudadana LISBET VILMARY MORENO RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.419.618, residenciada en las residencias el Parque, Edificio los Apamates, Piso 06, apartamento 6B, Municipio Araure Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público inició la investigación en fecha 14 de Febrero de 2005, mediante notificación telefónica recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Acarigua, Estado Portuguesa.
Del acta Denuncia suscrita en fecha 14-02-2005, por la ciudadana LISBET VILMARY MORENO RODRIGUEZ, antes identificado en la cual expone “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien me trabaja como domestica ya que la misma se hurto tres anillos de oro…uno valorado en cuatrocientos mil bolívares…en los otros dos anillos…valorado en doscientos cincuenta mil bolívares, no sé de otras cosas que se habrá llevado… lo cierto es que logre hablar con ella y ella misma me confeso que se los había llevado y los había vendido en una joyería… es todo”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
Con el Acta de investigación Policial de fecha 14-02-2005 suscrita por el Funcionario agente de Investigaciones ELYVETTY FIGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “en esta misma fecha, continuando con las investigaciones realizadas con la causa G-883-871, se presento por ante este despacho de manera espontánea la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra mencionada como imputada en la presente causa…seguidamente efectué llamada a la Fiscal Auxiliar Quinto…a fin de notificarle sobre la presencia de la Adolescente mencionada, quien sugirió que se le plasmara su instructiva de cargos, siendo entregada a su representante… es todo”
Con el acta de exposición de fecha 12 de Julio de 2005, levantada por ante este despacho a la ciudadana LISBET VILMARY MORENO RODRIGUEZ, quien sostuvo una entrevista con la Fiscal Quinto Auxiliar ABG. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, y expuso lo siguiente: “Con respecto a la denuncia que realice en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puedo sustentarla ya que no tengo como hacerlo, solamente lo dicho por ella, pero en realidad no tengo otros testigos y no puedo señalarla como autora del robo es todo”
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento Definitivo alegando que resulta evidente la falta de causa conclusivas necesaria para imponer la sanciones señalada que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho, por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la victima manifestó por ante este despacho no estar en capacidad de identificar a la Adolescente imputada como autora o participe del hecho denunciado, ya que no cuenta con testigos y no puede señalarla como autora del robo en tal sentido fue notificada del Sobreseimiento Definitivo a realizar en la presente causa a lo que manifestó estar de conformidad. Esto lleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1°. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así se decide.
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