Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogado María Gabriela Mago, en contra del adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta Comisión del Delito Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio José Montes Niño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.989, residenciado en la calle Principal de la Parroquia Payara, (Vía al Balneario), casa s/n, Municipio Páez Estado Portuguesa
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 13-02-03 aproximadamente a las ocho de la noche, el adolescente ANTONIO JOSE MONTES NIÑO se dirigía hacia su casa ubicada en la calle principal de la Parroquia Payara, Estado Portuguesa, y en el trayecto (Identidad Omitida) quien supuestamente portaba un arma blanca de la denominada (machete), en compañía del también adolescente (Identidad Omitida), lesiona en el glúteo derecho al adolescente ANTONIO JOSE MONTES causándole una herida de 7 cm de longitud que amerito quince puntos de sutura…”
La Representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Reforma del Código Penal, solicito sea admitida la acusación presentada, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio Oral y Privado, estimando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, solicito se deje constancia que en este acto modifica la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva a imponer la AMONESTACION, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicita que se deje sin efecto la sanción solicitada en el escrito acusatorio desistiendo por lo tanto de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta que aparece en el escrito, por cuanto considera que esta sanción de AMONESTACION es suficiente para hacer reflexionar al adolescente sobre la ilicitud de su comportamiento, logrando la reorientación del mismo en la sociedad, siendo pertinente señalar que no ha vuelto a suscitarse entre imputado y victima problema alguno Solicitó que se imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en Presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe. Igualmente expuso con respecto Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: que siguiendo las instrucciones indicadas por el adolescente quien le manifestó su deseo de asumir su responsabilidad en los hechos solicita le sea impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos y una vez oída su libre voluntad de acogerse a esa forma de solución anticipada del proceso sea impuesto de la sentencia y se le indique la forma de cumplimiento de la sanción.
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente (Identidad Omitida) del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenía derecho a declarar en esta Audiencia, si así lo deseaba hacer, explicándoles el contenido de la Acusación y preguntándole, si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo, de manera individual y en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la Acusación por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Reforma del Código Penal, igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha institución, manifestando, en forma libre, voluntaria y expresa admitir los Hechos por los cuales se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en la AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acordó imponer al adolescente la medida cautelar establecidas en el artículo 582 literales “C” la cual consiste en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días, medida ésta que cesara una vez sea impuesto de la sanción definitiva por el Tribunal de Ejecución. Así se decide. Líbrese lo conducente.
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