Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y como victima el ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.588 residenciado en el Barrio Altamira, calle 9 con Avenida 11 casa Nº 04 de Acarigua Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis defendido los hechos narrados por la Representación Fiscal. Igualmente solicita que la Medida de Detención solicitada sea desestimada y en su lugar se le imponga una menos gravosa, sugiere le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la cual ambos adolescentes quedarían sujetos al proceso y se garantizarían las resultas del mismo.
De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 25-07-2.005, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Wilfredo José Ladino, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la mañana de hoy me encontraba de servicio en el módulo policial del terminal de la ciudad de Acarigua, cuando recibí llamado de la central de radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano... en la noche de ayer... y que por las informaciones aportadas por el ciudadano secuestrado y robado, dichos sujetos eran de esta ciudad... en vista de que el vehículo robado había aparecido en la ciudad de Turén, me indicaron que prestara atención sobre tres hombres y dos mujeres, que presumiblemente llegasen a esta ciudad por esta vía, cuando eran las 7:15 de la mañana... logré visualizar a tres sujetos bajar de una unidad busetera... que al verme mostraron una actitud nerviosa seguidamente se bajaron dos mujeres las que se unieron al grupo y comenzaron a alejarse... por las características aportadas... me di cuenta que estos sujetos podrían estar incursos en el robo... así que les dejé que se alejaran y cuando se encontraban en el estacionamiento del terminal... le dije a mi compañero queme acompañara para que le efectuáramos una revisión policial, al llegar, le dimos la voz de alto y cuando los íbamos a revisar uno de los sujetos salió corriendo... solicité apoyo de la Comisaría mediante radio transmisión, dándoles las características del sujeto que se me había fugado, y le pedí a una policía femenina... para que revisara a las damas... mientras que nosotros le efectuábamos una revisión policial a los dos sujetos que se habían quedado... encontrándole a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta recortada con un cartucho del mismo calibre sin percutir, que llevaba escondida debajo de su pantalón... cuando se les revisó una bolsa de plástico, llevaban un reproductor de cintas para vehículos, y en el bolsillo de la camisa de uno de ellos... un celular tipo Nokia 6125, en vista de lo encontrado se le indicó el motivo de su detención y se les leyeron sus derechos... al llegar a este Comando, los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como:... IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años... a este adolescente se le encontró el celular y el reproductor del vehículo, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad”.
Con el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, de fecha 25 de julio de 2.005, quien expuso lo siguiente: “Anoche como a las 10:00 p.m. de la noche me encontraba en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios... recogí un pasajero, de inmediato saca un arma y me encañona y como a las dos cuadras montan a dos mujeres y dos hombres, me dice que me ruede hasta la Urb. 24 de Julio... Regresamos hasta Altamira, luego vía a Sabanetica, pasamos un caserío llamado Cruz Verde, vía a una finca carretera de piedra, como al Kilómetro me dice que me detenga y que le de vuelta al vehículo, me abaja y me tira al piso y luego me amarra con un mecate las piernas y las manos, me amordaza la boca y luego me tira a un arrozal lleno de agua,... logré soltarme y me dirigí hacia la carretera y caminé un lapso de cuarenta minutos, luego me auxiliaron unos muchachos y me llevaron hasta el jefe del Caserío... el jefe... me llevó hasta el módulo policial de sabanetica, a través de una llamada telefónica mi familia, llego hasta el módulo y nos venimos... coloqué la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.. enterándome hoy como a las 7:00 a.m., cuando hice una llamada a esta Comisaría y el Funcionario me dijo que el vehículo se encontraba en la Comisaría de Turén... un cliente mío me llamó al teléfono que me había llevado los sujetos... me dijo que el teléfono lo tenía un funcionario que trabaja en el terminal y que habían unas personas detenidas”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, ya identificado, presentándose como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, su presencia en esta Audiencia de Presentación, así como su ratificación de los hechos en los cuales figura como victima, hechos éstos que narro en forma clara, pormenorizada y sencilla, por lo que considera que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, están incurso en el presente hecho delictivo, así como que estos delitos están tipificados en nuestra Ley Especial, como delitos que merecen como sanción la privación de libertad, por lo que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA deberá permanecer en el CDT. Acarigua I; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá permanecer en el C.D.T. Acarigua II, ambos a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a estas Instituciones igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de continuar con la investigación.. Líbrese lo pertinente.
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