Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de HURTO SIMPLE, consagrado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y como victima los ciudadanos GERMAN JOSE COLMENAREZ HERNANDEZ, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, fecha de nacimiento 12-08-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.051.730, residenciado en la Urbanización La Laguna, vereda Nº 07 casa Nº 14, Turén Estado Portuguesa y DIEGO JOSE BARRIOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.821, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización La Laguna, casa Nº 14, Turén Estado Portuguesa y finalmente solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente ,así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en virtud de que si se observan en las investigaciones realizadas, que ambos adolescentes negociaron unos animales que no son de su propiedad no quedando demostrado que hayan sido ellos quienes sustrajeron o hurtaron esos animales. Asimismo la defensa no se opone a la imposición de la medida solicitada y pide se tome en cuenta la distancia de donde residen para así facilitar el cumplimiento de la medida”. De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 07 07-2.005, mediante procedimiento recibido del Comando Regional de la Guardia Nacional de la Colonia de Turén Estado Portuguesa realizada por el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional HERNANDEZ MENDEZ GIOVANNY, funcionario adscritos al Tercer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, salí de comisión en compañía del C/2DO. (GN) LOYO PADILLA GUILLERMO... con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano DIEGO BARRIOS... Y GERMAN COLMENAREZ... quienes habían sido informado que uno de los caballos de su propiedad que le habían sido robado... los había visto en el sector Paricua Municipio Turén... procedimos a trasladarnos hasta el mencionado sector en compañía del ciudadano DIEGO BARRIOS denunciante... donde una vez llegado al sitio en una calle interna de una parcela de caña a orillas de un canal de desagüe... se encontraban amarados con mecate color marrón... animales de la especie equino (02 caballos)... los cuales estaban siendo cuidados por el ciudadano OSWALDO TREJO... una vez visto por el ciudadano DIEGO BARRIOS... los animales equinos (caballos)... reconocido que eran los que le habían robado... motivado por el cual se procedió a librarle boleta de citación al ciudadano OSWALDO TREJOS... quien manifestó que el lo había comprado por Doscientos mil bolivares (200.000ºº BS)... en el sector Las Caramas del municipio Turén... lugar donde procedimos a trasladarnos y fuimos atendidos por el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO GARCIA... residenciado en... casa de Bahareque de barro... quien en la parte trasera en un sembradío de maíz... tenía amarrado una yegua y un potro... los cuales habían sido robados... quien nos manifestó que a él le habían traído desde Turén los 02 caballos y la yegua y el potro para que las vendiera los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA... quienes vivían en Turén... procedió a trasladar a los animales equinos (02) caballos 01 yegua y 01 potro... hasta la sede del comando... con los ciudadanos... luego trasladarnos en compañía del cddo. CESAR CASTILLO, hasta el Barrio san Antonio, donde detuvimos al cddno. IDENTIDAD OMITIDA... presunto autor del robo... luego nos trasladamos al sector La Laguna Municipio Turén... detuvimos al cddno: DANIEL DAVID... otro de los presuntos autores del robo los animales equinos (yegua)...” ”

Con el Acta de Denuncia de Fecha 01-07-2.005, interpuesta por la victima ciudadano Germán José Colmenarez Hernández quien expuso lo siguiente: “Que el día jueves 16 de Junio en horas de la tarde llegamos al potrero... ubicado en el caño que se encuentra detrás del Liceo 27 de Junio de Turén... en compañía de EDUAR JESSAN SUAREZ LEAL... de 20 años de edad... y residenciado en la Urbanización La Laguna, vereda 14, casa Nro. 06 Turén... y DIEGO JOSE BARRIOS MORENO... de 21 años de edad... quienes también guardaban dos animales de la especie equino (caballo) y al llegar al potrero constatamos que los cuatro animales de la especie equino ( dos (02) Yeguas de mi propiedad) se lo habían llevados... inmediatamente nosotros empezamos a buscarlos por los alrededores... donde se encuentra el potrero no dando con el paradero... y uno de los animales de la especie equino (yegua) se encuentra registrado según constancia de registro Nro. 336...”

Con el Acta de Entrevista de fecha 06-07-2.005 tomada al ciudadano Oswaldo Antonio Trejo Montes, quien expuso lo siguiente “El día viernes 01 de Julio del presente año... en horas de la tarde, llegó el señor CESAR AUGUSTO, llegó a mi residencia informándome que sí estaba interesado en comprar dos animales de la especie equino (caballos) ... y yo le dije que tenía que verlos para ver si me gustaban... nos trasladamos a la casa de cesar augusto castillo... con el fin de ver los animales de la especie equino (un caballo de color negro y uno caballo de color amarillo) que estaba vendiendo y procedimos hacer la compra por un monto de (200.000ºº Bs.) Doscientos Mil Bolívares en efectivos...”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de los ciudadanos Germán José Colmenarez Hernández y Diego José Barrios Romero, ampliamente identificados, victimas en el presente asunto y a los cuales el Estado debe brindarles una protección ante el hecho delictual del que presuntamente han sido objeto tal como lo prevé el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que reza textualmente: “La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal” y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Obligación que tendrán los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y éstos de informar al Tribunal sobre el comportamiento de estos adolescentes cada TREINTA (30) días, por lo que se ordena la LIBERTAD de los mencionados adolescentes, quedando sujetos a la medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación Y así se decide.