REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Julio del año 2.005
Años 195° y 146°

Causa N°: 1M-122-04

JUEZ: Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETRIA: Ab. MARIA CASTELLANOS

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA PÚBLICA: Ab. PATRICIA FIDHEL

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ab. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO
VÍCTIMAS: KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.434.925, residenciada en la Calle Virgilio Tosta, Ciudad de Nutrias, Distrito Sosa, Estado Barias, y Dgto. (PEP) JOSE LEON LAVAREZ MELENDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.252.466, residenciado ubicable Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa.

SENTENCIA: CONDENATORIA.




Se inicio el juicio oral y privado en fecha 14-06-2005, correspondiente a la causa signada con el número 1M-122-05 seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.434.925, residenciada en la Calle Virgilio Tosta, Ciudad de Nutria, Distrito Sosa Estado Barinas y por la comisión de los delitos de Robo Agravado, resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 219 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Dgto (PEP) JOSE LEON ALVAREZ MELENDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.252.466, adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa. Estando presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Ab. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, así como el adolescente, asistido por la Defensora Pública Ab. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, siendo suspendido dicho juicio a las 1:30 pm de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de hacer comparecer a los expertos, testigos, y funcionarios actuantes en el presente procedimiento
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 01 de Julio del presente año se declaro concluido el juicio oral y privado, procediendo este Tribunal Mixto a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del articulo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de cinco(5) días hábiles a que se contrae el citado artículo se procede a la publicación de la sentencia Condenatoria dictada en su parte integra en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por la fiscal Quinta Abogada Maria Gabriela Mago, formulo los fundamentos de la acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando que: “…En fecha 09 de Enero del año 2.004 siendo aproximadamente siendo las 09:15 horas de la mañana, específicamente en la Calle Prolongación Gonzalo Barrios, como a doscientos metros del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; la ciudadana KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ, se dirigía caminando en compañía de su pequeña hija de tan solo cuatro años de edad hacia el terminar de Pasajeros por cuanto se trasladaría a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando pasan a su lado tres ciudadanos a bordo de una bicicleta, de los cuales uno iba manejando, el otro en la parte de adelante y el tercero en los párales de atrás, luego él que iba en la parte de atrás se tiró y corrió hasta donde estaba la victima se levanta y la camisa y saca un arma de fuego y le dice que le entregara la cadena, en ese preciso instante un ciudadano se percata de lo que ocurre y grita en auxilio a lo cual este joven le arranca la cadena e intenta huir del lugar; mas sin embargo en la actuación policial del caso el Agte. (PEP) HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, quien se encontraba en labores de patrullaje ciclístico a bordo de la Unidad Halcón 04, se percata de la situación y emprende la persecución del ciudadano logrando su captura como a setecientos metros del lugar, no sin antes que este ciudadano sacara a relucir un arma de fuego la cual arroja, al realizarle el registro personal se logra la recuperación de la cadena de oro propiedad de la víctima y la incautación del arma de fuego y un cartucho sin percutir, siendo posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad…”
Asimismo, la Vindicta Pública expuso en relación a la otra causa por la que se le acusa al mencionado adolescente manifestó: “Que en fecha 27 de Febrero de 2.004, aproximadamente siendo las 08:00 horas de la noche, específicamente en las inmediaciones del estacionamiento de la Clínica Vargas, ubicada en la Avenida #01 con Calle Teo Carriles, Araure, Estado Portuguesa, cuando la víctima el Funcionario de la Policial del Estado Portuguesa, Dtgdo (PEP) JOSE LEON ALVAREZ, quien se encontraba de servicio de Seguridad y Custodia en las Instalaciones de la Clínica Vargas de esta ciudad, es sorprendido por dos ciudadanos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien actuó en compañía de otro ciudadano identificado como FRANCISCO JAVIER GOMEZ GALINDEZ, mayor de edad, y ambos manifiestamente armados despojan al funcionario policial de su arma de reglamento, por lo que se produce un enfrentamiento y resisten a al autoridad disparando en contra de la humanidad del Funcionario Policial, quien en el forcejeo logra herir el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual abandona en la huida las dos arma de fuego la del policía y la que este portaba; de manera inmediata el otro ciudadano también acciona su arma en contra del funcionario quien al ver su vida y la de los ciudadanos presentes en peligro, repele al acción y hiere a este ciudadano, quienes posteriormente son identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y FRANCISCO JAVIER GOMEZ GALINDEZ…”
Los mencionados hechos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, 219 y 272 del Código Penal, respectivamente y cuya calificación fue admitida por la Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del adolescente, señalando de igual manera los fundamentos de los hechos narrados y ofreció las pruebas para ser debatidas en la Audiencia Oral y Reservada solicitó la aplicación de la sanción definitiva a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se dicte Sentencia condenatoria

En sus conclusiones manifestó lo que brevemente se resume, que celebrado como fue el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito los delitos Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 219 de la Reforma Parcial del Código Penal respectivamente y que partiendo de la premisa de la valoración de las pruebas y del cumplimiento del debido proceso al cual fue sometido el acusado así como del cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, existiendo así absoluta libertad de pruebas, comienza sus alegatos valorando las pruebas aportadas en el primer hecho, tipificado como Robo Agravado, explica las circunstancias establecidas en la ley para que se tipifique tal delito como es la amenaza, violencia o constreñimiento, valorando la declaración de la víctima ciudadana Kerly Coromoto Valderrama, señalando que se encuentra materializado, así mismo valoró la declaración del experto y del funcionario y haciendo la aclaratoria de que el Ministerio público prescindió de la declaración de la Agente Bella Pacheco, más sin embargo, el hecho se encuentra evidenciado con la declaración de la víctima y del funcionario actuante, configurado como ha sido el tipo penal y llenos como están los extremos de ley, solicitó se emita una sentencia condenatoria, por cuanto ha quedado probado su autoría en el delito. Respecto a la segunda acusación, refiere que es un hecho más delicado, narra brevemente el hecho y señala la peligrosidad de la comisión del hecho tanto para la víctima como para las demás personas que se encontraban a las adyacencias del lugar, concatenada el hecho y la conducta de la víctima al momento de ser despojado de su arma de reglamento, aclara el punto de que ciertamente el funcionario podía actuar vestido de civil y valora cada una de las pruebas recepcionadas en la sala de audiencias, llegando a las siguientes conclusiones; el delito fue cometido en contra de un funcionario público, el arma del funcionario es un arma de reglamento perteneciente al Estado Venezolano, señala que existe absoluta contesticidad entre las armas de fuego y las experticias realizadas, asimismo considera que se ha configurado los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de Arma, igualmente hace oposición ante el posible cambio de la calificación jurídica, reitera que el delito de Robo Agravado fue configurado y perfeccionado ya que el arma estuvo en la disponibilidad del adolescente. Solicita la sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años, determinado por el principio de proporcionalidad y solicita en el caso de que el Tribunal decida condenar al adolescente, conforme al artículo 367 del Código orgánico procesal Penal, se realice la detención inmediata del acusado, ante la posibilidad de que pueda evadir la medida y se pueda asegurar el cumplimiento de la condena.

El Ministerio Público por su parte ejerció su derecho a replica, manifestando lo siguiente: el Ministerio Público aclara las conclusiones de la defensa haciéndole saber que no aclara, no añade , no divide y que en cuanto a la descripción que hizo la victima del arma de fuego la misma manifestó que no conoce nada de armas pero aporto unas características que pueden ser presumidas por el miedo que la misma tienen en el momento que ocurren los hechos y que el interés de la duda de la defensa en cuanto a la forma inacabada del delito es por la procedencia de la medida de privación de libertad prevista en la ley que nos rige y en cuanto a la otra acusación la defensa alega que la fiscalía divide el forcejeo y no es así porque realmente si hubo apoderamiento del arma y el interés es que la ley especial establece que para los delitos incabados no procede la medida de privación de libertad, en relación a si el funcionario se encontraba uniformado o no, sucede que el hecho de uniformarse serviría para que fuesen un franco en la comisión de un delito por lo tanto muchos funcionarios no utilizan su uniforme para realizar sus funciones, hay que tomar en cuenta que este funcionario victima se encontraba de labores de guardia en vista del elevado índice de criminalidad que impera en la zona acoto que la fiscalía no tuvo ninguna prueba para sustentar la inocencia del adolescente, por consiguiente la duda de los medios de pruebas en este causa no existen.

La Defensa en la oportunidad correspondiente señala, que rechaza en todas y cada una de sus parte la primera acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido tomando en cuenta que el arma no fue encontrada en sus manos y que no se estaría hablando del delito de robo agravado y en cuanto a las pruebas ofrecidas se vera que no son suficientes para determinar la responsabilidad del mismo, en cuanto a los otros delitos que se le acusa a mi defendido solicito un cambio de calificación considerando la forma inacaba del delito por el delito de robo propio ya que el arma nunca entro a la esfera de disponibilidad de su defendido, es decir no se apodera del arma desistiendo de su acción, y los elementos de prueba no hacen evidenciar, ni son suficientes para probar el delito de porte ilícito de armas de fuego y resistencia a la autoridad, por lo que solicito la absolución y rechaza totalmente la sanción estimada.
en sus conclusiones manifestó que en primer lugar haciendo referencia a la primera acusación, la defensa haría muy mal en desmentir al joven ya que realmente él admite cometer el robo, más sin embargo el defendido niega haberlo cometido con un arma de fuego, así pues la defensa admite la comisión del robo más no así que halla sido cometido con un arma de fuego y así lo fundamenta acotando la declaración de la víctima, por cuanto la misma no reconoció el arma con la cual se le amenaza, aclarando que la víctima en su declaración no tuvo duda cuando menciona las características del arma, las cuales difieren con las características del arma exhibida en sala, en relación a ésta duda la defensa considera que este delito no ha quedado demostrado tomando en cuenta lo declarado por el adolescente y el reconocimiento del arma. en relación al segundo hecho, los cuales son tres los delitos por el cual se le acusa, se refiere al primer delito de robo agravado, señala de que el mismo se trata de una forma inacabada del delito porque ciertamente el funcionario-víctima, dice que se realizó un forcejeo, explicando que la primera acción se inicia con el forcejeo antes de quitarle el armamento de la cintura, el forcejeo comienza cuando le agarra el brazo, fue ratificado por la víctima en todo momento lo tuvo agarrado por el brazo, toda la situación en que se ve involucrado hasta el momento que el adolescente hulle hay un forcejeo, si tomamos en cuenta esta situación el adolescente no pudo huír con el arma, ni disponer de ella”, trae a colación consideraciones reiteradas de la doctrina y la jurisprudencia donde se explica el modo de conformarse el robo agravado, aluyendo que el adolescente no tuvo disponibilidad total, ni tampoco despojó al funcionario de su arma de reglamento, lo que significa que esta situación se subsume en el intento de realizarse un robo agravado
La Defensa ejerció su derecho a replica, manifestando lo siguiente: En vista de lo expresado por la fiscal respecto a la duda que tiene la defensa sobre el arma, esta alude es a la falta de concordancia entre lo declarado por la víctima y el arma exhibida y en referencia al despojo o apoderamiento, lo importante es señalar qué se considera como despojo y apoderamiento jurídicamente, la ley establece dos formas inacabadas la tentativa y la frustración, la cual no es fácil establecer, y en este sentido considero que a la defensa no le corresponde calificar los hechos. Por último en relación a lo solicitado por la defensa, que se condene a su defendido y se ordene la detención, la normativa especial no contempla esta posibilidad de imponer esta medida de seguridad, lo cual en este caso no es procedente, fundamenta lo manifestado en el principio de Libertad y como excepcionalidad la medida de Privación de Libertad. En este caso solicitó se acoja el Tribunal a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las garantías establecidas en la misma.

Siéndole impuesto el adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to el mismo libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “En el primer caso admito ese hecho, porque en realidad me robé la cadena, pero yo no tenía ningún arma de fuego, me vé un ciclista y me consigue la cadena, el agente del ciclista me lleva al comando y llega la señora Kerly, me pide la cadena y se le devolví, de allí me golpearon, me llevaron al Centro de Diagnostico y Tratamiento y fue la señora Kerly y me dijo que no quería problemas y ella no vuelve más. Dicen que consiguieron un arma de fuego y no es así, que le hagan las experticias a ver si yo la cargabas y la señora no va a venir porque ella lo quería era su cadena.
La victima ciudadana KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: Respecto a lo que me hizo el niño eso fue un día que yo iba para Barinas, acompañada con mis hijas y me equivoque de autobús, me baje camine y venían tres niño, él con dos niños más, le digo a mi hijas que caminen más rápido, él llega me apunta con un arma y me pide la cadena, en eso ve un señor y le grita miren un ladrón, él sale corriendo, yo me fui al Terminal y llega un agente y me dice que sí a mí me habían robado y me llevaron al comando donde él me entregó la cadena.
De igual manera la otra víctima Dtgdo. (PEP) JOSE LEON ALVAREZ MELENDEZ, expuso: “Eso fue en fecha 27 de febrero de 2004, como a las 8:30 de la noche, yo me encontraba de Guardia en la Clínica Vargas, yo ya había visto varias veces a esos muchachos pasar por allí y me encontraba en el estacionamiento de la clínica cuando veo dos ciudadanos que se desplazaban en una moto pasan y más adelante se paran, yo me acerco a ellos para ayudarlo porque creí que necesitaban ayuda, que se habían accidentado, y cuando me acerco el muchachito saca un arma y me apunta y me dice es un atraco, seguidamente el joven se me viene encima para despojarme del arma de reglamento, produciéndose un forcejeo y yo le agarro el arma con la que me apuntaba y el con la otra mano intenta despojarme de mi arma que yo portaba a la altura de la cintura, allí seguimos forcejeando y él logra sacar mi arma y cuando se la esta metiendo en la cintura que aún seguimos forcejeando se acciona el arma y él dice hay me mató, se ve herido y sale corriendo, y el otro sujeto que estaba en la moto saca un arma y trata de prender la moto, no le prende y acciona su arma en mi contra y yo repelo el ataque y le disparo, el muchacho que había salido corriendo se voltea y vuelve a apuntarme, yo acciono nuevamente mi arma y él sale corriendo y deja el arma que él portaba”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CINCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Concluido el debate oral y privado, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y oídos sus alegatos y los de la defensa y con las testimoniales rendidas por los testigos y funcionarios recepcionadas, quedo demostrado que en fecha 09 de Enero del año 2.004, aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, cerca del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Acarigua, la ciudadana KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ, se dirigía en compañía de su pequeña hija hacia el terminar de Pasajeros, cuando pasan a su lado tres ciudadanos a bordo de una bicicleta, de los cuales uno se tiró y corrió hasta donde estaba la victima se levanta y la camisa y saca un arma de fuego y le dice que le entregara la cadena, en ese instante un ciudadano se percata de lo que ocurre, este joven le arranca la cadena e intenta huir del lugar; mas sin embargo el Agte. (PEP) HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, que se encontraba en labores de patrullaje ciclístico, se percata de la situación y emprende la persecución del ciudadano logrando su captura, no sin antes que este ciudadano sacara a relucir un arma de fuego la cual arroja, al realizarle el registro se recupera la cadena de oro propiedad de la víctima y la incautación del arma de fuego y un cartucho sin percutir.
Así mismo quedo demostrado que en fecha 27 de Febrero de 2.004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en las inmediaciones del estacionamiento de la Clínica Vargas, ubicada en , Araure, Estado Portuguesa, la víctima el Funcionario de la Policial del Estado Portuguesa, Dtgdo (PEP) JOSE LEON ALVAREZ, quien se encontraba de servicio de Seguridad y Custodia en las Instalaciones de la Clínica Vargas de esta ciudad, es sorprendido por dos ciudadanos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien actuó en compañía de otro ciudadano identificado como FRANCISCO JAVIER GOMEZ GALINDEZ, mayor de edad, y ambos manifiestamente armados despojan al funcionario policial de su arma de reglamento, por lo que se produce un enfrentamiento y resisten a al autoridad disparando en contra de la humanidad del Funcionario Policial, quien en el forcejeo logra herir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual abandona en la huida las dos arma de fuego la del policía y la que este portaba; de manera inmediata el otro ciudadano también acciona su arma en contra del funcionario quien al ver su vida y la de los ciudadanos presentes en peligro, repele al acción y hiere a este ciudadano, quienes posteriormente son identificados como IDENTIDAD OMITIDA y FRANCISCO JAVIER GOMEZ GALINDEZ…”
Se recepcionó durante el desarrollo del debate los testimonios de la ciudadana KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ, quien en su carácter de víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: Respecto a lo que me hizo el niño eso fue un día que yo iba para Barinas, acompañada con mis hijas y me equivoque de autobús, me baje camine y venían tres niño, él con dos niños más, le digo a mi hijas que caminen más rápido, él llega me apunta con un arma y me pide la cadena, en eso ve un señor y le grita miren un ladrón, él sale corriendo, yo me fui al Terminal y llega un agente y me dice que sí a mí me habían robado y me llevaron al comando donde él me entregó la cadena.
De igual manera se recepcionó la testimonial del Dtgdo. (PEP) JOSE LEON ALVAREZ MELENDEZ, en su carácter de víctima, quien expuso: “Eso fue en fecha 27 de febrero de 2004, como a las 8:30 de la noche, yo me encontraba de Guardia en la Clínica Vargas, yo ya había visto varias veces a esos muchachos pasar por allí y me encontraba en el estacionamiento de la clínica cuando veo dos ciudadanos que se desplazaban en una moto pasan y más adelante se paran, yo me acerco a ellos para ayudarlo porque creí que necesitaban ayuda, que se habían accidentado, y cuando me acerco el muchachito saca un arma y me apunta y me dice es un atraco, seguidamente el joven se me viene encima para despojarme del arma de reglamento, produciéndose un forcejeo y yo le agarro el arma con la que me apuntaba y el con la otra mano intenta despojarme de mi arma que yo portaba a la altura de la cintura, allí seguimos forcejeando y él logra sacar mi arma y cuando se la esta metiendo en la cintura que aún seguimos forcejeando se acciona el arma y él dice hay me mató, se ve herido y sale corriendo, y el otro sujeto que estaba en la moto saca un arma y trata de prender la moto, no le prende y acciona su arma en mi contra y yo repelo el ataque y le disparo, el muchacho que había salido corriendo se voltea y vuelve a apuntarme, yo acciono nuevamente mi arma y él sale corriendo y deja el arma que él portaba”.

También se recepcionó la testimonial del Agente (PEP) HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, quien expuso: ““el día 09-01-04, me encontraba en labores de patrullaje ciclístico, veo a una señora me dice que le han robado una cadena procedí a darle la voz de alto y le encontré en su mano derecha una cadena de oro y en la otra mano un arma de calibre 20 mm, tipo escopeta”.

La declaración del ciudadano: JOSE AZUAJE, quien expuso: “yo me encontraba de guardia el día 27-02-04 en el Hospital, mi responsabilidad es dar el reporte de las personas que ingresan heridas por armas de fuego o lesión que configuren delito y como a las ocho y treinta de la noche se presenta un ciudadano herido identificado como IDENTIDAD OMITIDA, los familiares me informan que se encontraba a bordo de una moto iba a hacer atracado, no se dejó atracar y salió corriendo, en el momento que le tomo sus datos se presenta una comisión trayendo a bordo a otro herido y que un muchacho que había despojado del armamento al funcionario había huido y yo le manifiesto que había ingresado un joven herido, el distinguido procede a reconocerlo, el herido le dice eso no se queda así, eso me lo vas a pagar, luego lo pasan al quirófano”.

También se decepcionó la testimonial del ciudadano Juan Rodríguez Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Quien realizara experticias y reconocimiento a las armas de fuego decomisadas en los dos procedimientos. Testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de funcionarios y expertos capaces que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, los delitos Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 219 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos; KERLY COROMOTO VALDERRAMA Y JOSE LEON ALVAREZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos antes narrados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 219 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Kerly Coromoto Valderrama y José León Álvarez se cometieron bajo amenaza a la vida y portando armas de fuego constriñendo a los detentores de la cosas muebles (cadena y arma de fuego a entregarlas apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos el mismo. Quedando la demostradas las comisiones de estos delitos con la declaración de la ciudadana KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ, quien manifestó que: Respecto a lo que me hizo el niño, eso fue un día que yo iba para Barinas, acompañada con mis hijas y me equivoque de autobús, me baje camine y venían tres niño, él con dos niños más, le digo a mi hijas que caminen más rápido, él llega me apunta con un arma y me pide la cadena, en eso ve un señor y le grita miren un ladrón, él sale corriendo, yo me fui al Terminal y llega un agente y me dice que sí a mí me habían robado y me llevaron al comando donde él me entregó la cadena.

Aunada a esta declaración el testimonio del Agente (PEP) HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: ““el día 09-01-04, me encontraba en labores de patrullaje ciclístico, veo a una señora me dice que le han robado una cadena procedí a darle la voz de alto y le encontré en su mano derecha una cadena de oro y en la otra mano un arma de calibre 20 mm, tipo escopeta”.
De igual manera es importante considerar en este primer caso la declaración rendida por el acusado, quien al ser impuesto del precepto constitucional manifestó libremente su deseo de declarar haciendo de la manera siguiente: “En el primer caso admito ese hecho, porque en realidad me robé la cadena, pero yo no tenía ningún arma de fuego, me vé un ciclista y me consigue la cadena, el agente del ciclista me lleva al comando y llega la señora Kerly, me pide la cadena y se le devolví, de allí me golpearon, me llevaron al Centro de Diagnostico y Tratamiento y fue la señora Kerly y me dijo que no quería problemas y ella no vuelve más. Dicen que consiguieron un arma de fuego y no es así, que le hagan las experticias a ver si yo la cargabas y la señora no va a venir porque ella lo quería era su cadena.

De manera que la declaración de la ciudadana KERLY COROMOTo VALDERRAMA, adminiculada a la declaración del funcionario policial aprehensor ciudadano HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, quien de manera precisa señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, reconociéndolo además durante su declaración como la persona a quien le incautó al momento de su aprehensión en su mano derecha la cadena de otro y un arma de fuego, así como la declaración del adolescente, quien libre de apremio manifestó voluntariamente que admite que él robo la cadena a la señora, pero que se la entrego, lo cual constituyen prueba suficiente que demuestren la responsabilidad penal del acusado en el delito ROBO AGRAVADO, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide
En cuanto a la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 272 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente estos hechos quedaron demostrados con la declaración de la victima ciudadano JOSE LEON ALVAREZ, quien fue claro y preciso al manifestar que en fecha en fecha 27 de febrero de 2004, como a las 8:30 de la noche, se encontraba de Guardia en la Clínica Vargas, ya había visto varias veces a esos muchachos pasar por allí y se encontraba en el estacionamiento de la clínica, cuando veo dos ciudadanos que se desplazaban en una moto pasan y más adelante se paran, yo me acerco a ellos para ayudarlo porque creí que necesitaban ayuda, que se habían accidentado, y cuando me acerco el muchachito saca un arma y me apunta y me dice es un atraco, seguidamente el joven se me viene encima para despojarme del arma de reglamento, produciéndose un forcejeo y yo le agarro el arma con la que me apuntaba y el con la otra mano intenta despojarme de mi arma que yo portaba a la altura de la cintura, allí seguimos forcejeando y él logra sacar mi arma y cuando se la esta metiendo en la cintura que aún seguimos forcejeando se acciona el arma y él dice hay me mató, se ve herido y sale corriendo, y el otro sujeto que estaba en la moto saca un arma y trata de prender la moto, no le prende y acciona su arma en mi contra y yo repelo el ataque y le disparo, el muchacho que había salido corriendo se voltea y vuelve a apuntarme, yo acciono nuevamente mi arma y él sale corriendo y deja el arma que él portaba”.
De manera que la declaración del funcionario-víctima José Álvarez, adminiculada a la declaración del funcionario policial JOSE AZUAJE. Quien manifestó que se encontraba de guardia el día 27-02-04 en el Hospital, cumpliendo con sus funciones como es dar el reporte de las personas que ingresan heridas por armas de fuego o lesión que configuren delito y como a las ocho y treinta de la noche se presenta un ciudadano herido identificado como IDENTIDAD OMITIDA, los familiares me informan que se encontraba a bordo de una moto iba a hacer atracado, no se dejó atracar y salió corriendo, en el momento que le tomo sus datos se presenta una comisión trayendo a bordo a otro herido y que un muchacho que había despojado del armamento al funcionario había huido y yo le manifiesto que había ingresado un joven herido, el distinguido procede a reconocerlo, el herido le dice eso no se queda así, eso me lo vas a pagar, luego lo pasan al quirófano”. concatenada dicha declaración con la exposición del funcionario JUAN RODRIGUEZ quien realizara experticia a las armas de fuego que fueron decomisadas durante el procedimiento.
La participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en lo comisión de los delitos de robo Agravado, resistencia a la autoridad y Porte ilícito de arma, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de la propia víctima ciudadano José León Álvarez, quien fue preciso y claro en su exposición, adminiculada a la declaración del funcionario José Azuaje y el funcionario Juan Rodríguez, quien practicará experticia a las armas de fuego decomisadas
, por lo que de dichas testimoniales se evidencia la comisión del delito de Robo, el cual por la pluralidad de bienes jurídico protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, la violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujetó pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:

“ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o casas haya constreñido al detector o otras personas presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio”

Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la penal de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años: sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la penal correspondiente al delito de porte ilícito de arma”.

Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada a bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.

De manera que la declaración de la ciudadana KERLY COROMOTO VALDERRAMA, adminiculada a la declaración del funcionario policial aprehensor ciudadano HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, concatenado con la exposición del experto JUAN RODRIGUEZ, constituyen prueba suficiente que demuestren la responsabilidad penal del acusado en el delito ROBO AGRAVADO, de igual manera en cuanto a los otros hechos imputados y cometidos en perjuicio de la víctima ciudadano José Álvarez, es de saber que la declaración del mismo constituye prueba suficiente que demuestra la participación y consecuente responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de robo agravado, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma, por lo que al configurarse el delito de robo agravado, donde se vio amenazada la vida, la libertad individual y los bienes de este funcionario, es importante señalar que el artículo 460 del código Penal estima como calificantes del delito de ROBO, la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada a bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal, de estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”. Como se había dicho, en el delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente, lo cual quedo plenamente demostrado, al corroborarse en el desarrollo del debate que el mencionado acusado actuó portando armas de fuego, constriñendo a las victimas, quienes viendo amenaza sus vidas y los bienes, se ven en la obligación de hacer entrega de los mismos, lo cual configura el delito de robo Agravado, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento Material u Objetivo cuando el acusado se apoderó de la cadena y del arma de fuego del funcionario (objeto mueble) en virtud de la coacción ejercida sobre el detentador y la persona presente en el lugar del delito, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas al portar una arma de fuego para lograr su cometido, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo consciente y libre para logra el apoderamiento de la cadena y del arma de fuego, empleando violencia y amenazas para su logro, vale decir que su acción fue dolosa, por lo que la Sentencia a dictarse contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene carácter Condenatoria, y así se decide.

MEDIDA APLICABLE.

La sanción aplicable al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), determinada de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son el cumplimiento de: la sanción de Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, decisión a la cual ha llegado este Tribunal tomando en consideración los siguientes supuestos:
1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, al estar demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y los delitos de robo Agravado Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 272 de la reforma parcial del Código Penal respectivamente, cometido en contra de los ciudadanos KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ Y Dtgdo (PEP) JOSE LEON ALVAREZ MELENDEZ y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado, como lo es, el derecho a la propiedad, a los bienes e incluso a la vida de las víctimas, puesto que estos se vieron despojados de sus bienes.
2.- La comprobación de que el adolescente a participado en el hecho que se le imputa, lo cual quedo plenamente demostrado durante el desarrollo del debate con las testimoniales de todos los intervinientes.
3.- La naturaleza y gravedad de los hechos, siendo en el presente caso el hecho de naturaleza pluriofensiva, por cuanto al quedar configurado el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se determina que el mismo obra contra la propiedad y la libertad individual, en lo que respecta a la gravedad del hecho, observamos que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona en su artículo 628 el delito de Robo Agravado con Pena Privativa de la Libertad, siendo lo procedente en este caso dictar la medida señalada.
4.-El grado de responsabilidad del adolescente, donde quedó plenamente demostrada la participación del adolescente acusado en la comisión del hecho imputado, lo cual quedo demostrado con la declaración incluso del mismo adolescente, de las víctimas y de los testigos y funcionarios intervinientes.
5.- La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad es una sanción idónea, para el desarrollo de las capacidades y con su entorno social en busca de lograr el carácter educativo y resocializador, que se requiere y que señala la Ley.
6.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, en vista de que el adolescente, cuenta con edad suficiente para la comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas.
7.- Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de admitir el hecho cometido, el haberse sujetado responsablemente al proceso acudiendo a los actos del proceso, así como su manifestación de arrepentimiento demostrada durante el juicio.
A los fines de determinar la medida aplicable al adolescente en mención, este tribunal Mixto toma en consideración lo previsto en el Artículo 628, Parágrafo 2° que señala
a.- La Privación de Libertad solo procede cuando se haya cometido alguno de los delitos: …Robo Agravado.
b.- Fuera reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea Pena Privativa de Libertad.
c.- Incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas. En el presente caso, es de observar que el delito por el cual se le condena es considerado un delito grave de los estipulados en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de igual manera, al mencionado adolescente le fue impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582, literal “b” de la referida Ley, la cual consistía en someterse al cuidado y Vigilancia de la Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria de Agua Blanca, Instituto en el cual el mencionado adolescente cursaba estudios de bachillerato, siendo solicitado en una oportunidad por este Tribunal información acerca del cumplimiento de la medida, manifestando la mencionada Directora que el referido adolescente no asiste a sus clases reglamentarias, lo que implica un incumplimiento de las sanciones impuestas, es por lo que se decreta la PRIVACION DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se ordena su reclusión al centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime CONDENA al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 272 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ Y Dgto (PEP) JOSE LEON ALVAREZ MELENDEZ antes identificados, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Se decreta la detención del adolescente y se ordena la reclusión al centro de Diagnóstico y tratamiento Acarigua I.
Se dejan sin efectos las medidas que le fueren impuestas al adolescente antes identificado en su debida oportunidad por el Tribunal de Control.
No se condena en costas al estado venezolano toda vez que este Tribunal considera que la vindicta publica actuó en cumplimiento de sus funciones y apegado a la ley.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, al (01) día del mes Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Juicio

Escabino titular N° 1.
López Yépez Omaira Rosa

Escabino titular N° 2
Martínez Caro Roberto Daniel


Ab. MARIA STELLANOS
Secretaría

Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada en su texto integro el día trece de Julio del 2005 a las 10:30 de la mañana. Conste.



La Secretaria
Ab. MARIA CASTELLANOS