REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 13 de Julio de 2005
Años 195° y 146°

CAUSA N° 1M-125-04.


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: Abg. MARIA Y. CASTELLANOS


IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).



DEFENSOR PUBLICO: ABG. PATRICIA FIDHEL GONZALES


FISCAL V MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA GABRIELA MAGO


VÍCTIMA: SIERRALTA SIERRALTA EURIS ALIRIO


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



SENTENCIA: A B S O L U T O R I A


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada con relación al Juicio correspondiente a la causa signada con el numero 1M-114-04 seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDIS ALIRIO SIERRALTA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.293, soltero, de Profesión Comerciante, natural de Carora Estado Lara, residenciado en Carorita, Calle Padre Gutiérrez, casa Nº 184 Carora Estado Lara, entre partes de la representante del Ministerio Público Abogado Maria Gabriela Mago, Fiscal Quinta y de la otra el acusado antes identificado, asistido por el Defensora Publica Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.



El Ministerio Público representado por la Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO, formulo los fundamentos de la acusación en contra del adolescente y expuso los hechos que dieron origen al presente juicio, señalando que: “… En fecha 19 de octubre del año 2004,siendo aproximadamente las 03.35 horas de la tarde, cuando el ciudadano Euris Alirio Sierralta, se encontraba en la Urbanización Tricentenaria de Araure, es interceptado por dos personas entre estos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quienes manifiestamente armados con armas de fuego y bajo amenazas de muerte roban al mencionado ciudadano la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares en efectivo (1.400.000.oo Bs.) así como un teléfono celular Marca Nokia 6125 y una cartera contentiva de sus documentos personales y dos cheques por la cantidad de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares, huyendo posteriormente del lugar no sin antes accionar el arma de fuego con el propósito de amedrentar a la víctima quien oportunamente informa a una comisión policial sobre los hechos, la cual logra la captura del adolescente antes mencionado, quien aun portaba el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho,

Cuyos hechos que fueron calificados por la vindicta publica como constitutivos de un delito Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: SIERRALTA SIERRALTA EURIS ALIRIO, y cuya calificación jurídica fue admitida por la Juez en función de Control al ordenar el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.


DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS.


Durante el desarrollo del debate no quedo acreditado el hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que constituyo el objeto de la acusación incoada por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el acusado en fecha 19 de octubre del año 2004,siendo aproximadamente las 03.35 horas de la tarde, cuando el ciudadano Euris Alirio Sierralta, se encontraba en la Urbanización Tricentenaria de Araure, haya sido interceptado por dos personas entre estos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quienes manifiestamente armados con armas de fuego y bajo amenazas de muerte le roban al mencionado ciudadano la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares en efectivo (1.400.000.oo Bs.) así como un teléfono celular Marca Nokia 6125 y una cartera contentiva de sus documentos personales y dos cheques por la cantidad de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares, huyendo posteriormente del lugar no sin antes accionar el arma de fuego con el propósito de amedrentar a la víctima quien oportunamente informa a una comisión policial sobre los hechos, la cual logra la captura del adolescente antes mencionado, quien aun portaba el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho.

La Representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad expone oralmente y manifestó por cuanto es evidente la incomparecencia al presente juicio de los testigos, de la víctima, funcionarios actuantes y expertos, lo cual hace imposible iniciar el contradictorio por cuanto es evidente que el mismo no cuenta con el respectivo acervo probatorio que debe incorporar al juicio y que acreditan la existencia del hecho, aun cuando la vindicta pública al momento de presentar su escrito acusatorio contaba con suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia del hechos, así como la responsabilidad del adolescente, por lo cual solicita en esta audiencia se dicte Sentencia Absolutoria, fundamentando su solicitud en las atribuciones que le confiere el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en plena concordancia con lo previsto en el articulo 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo así mismo especial referencia que el Ministerio Público en ningún momento actuó de mala fe, sino por el contrario ha cumplido en el ejercicio de la acción penal y en cumplimiento de este pide se exonere al Estado de costas procesales, por cuanto no es imputable al Ministerio Publico que los victimas y testigos no se hayan presentado a la sala de audiencia..

Por su parte la defensa en su exposición manifestó que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto al su patrocinado no le fue encontrado en su poder arma de fuego alguna, lo cual se demostrara en el desarrollo del debate, no obstante en virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el cual solicita se dicte sentencia absolutoria el adolescente antes identificado, se acoge a lo peticionado e igualmente solicita sea absuelto su defendido, de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte el adolescente acusado al ser impuesto del precepto constitucional manifestó no tener nada que aportar, es decir acogerse al precepto constitucional.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Concluido la exposición de las partes intervinientes en el presente juicio oral y privado, este Tribunal unipersonal de juicio al apreciar lo expuesto concluye que en el presente juicio no hay hechos que debatir , debido a la imposibilidad por parte de la vindicta pública de presentar un debido acervo probatorio que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo y en virtud de la no acreditación del hecho que origino este juicio, lo cual conlleva a quien juzga a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del CODIGO PENAL Venezolano, situación esta subsumible en el 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declara ABSUELTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al no poderse probar el hecho objeto del proceso, ni la participación o responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho y ante la falta de presentación de los correspondientes medios probatorios que demuestre esta situación, como es la incomparecencia de la victima ciudadano: SIERRALTA SIERRALTA EURIS ALIRIO, de los testigos, funcionarios actuantes en el proceso y los expertos, a pesar de haberse agotado todos los medios para su comparecencia, siendo esta victima testigo del robo del cual fuera objeto y al no poder determinarse o atribuirle responsabilidad alguna al Adolescente y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido Adolescente hecha por el Ministerio Público como parte de buena fe, por lo que es procedente absolver al Adolescente en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del CODIGO PENAL, en consecuencia esta juzgadora concluye que la sentencia dictada contra el adolescente anteriormente identificado tiene carácter Absolutoria de conformidad a lo previsto en el articulo 602 , literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de ciudadano: EUDIS ALIRIO SIERRALTA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.293, soltero, de Profesión Comerciante, natural de Carora Estado Lara, residenciado en Carorita, Calle Padre Gutiérrez, casa Nº 184 Carora Estado Lara, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 602 , literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares que le fueren impuesta y ratificadas por el Tribunal de Control.

No se condena en costas al Estado Venezolano por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco, con lo cual quedaron notificadas las partes.




ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
Juez de Juicio


DANNY XIOMARA RODRÍGUEZ
ESCABINO TITULAR I


RODOLFO DE JESÚS ADJUNTA GARCÍA
ESCABINO TITULAR II



Abg. MARIA Y. CASTELLANO
Secretaria


Se deja constancia que la presente Sentencia fue publicada en su texto íntegro, el día 20-07-05 a las 10:30 de la mañana.
Conste: _________
(Scria)

Causa N° 1M-125-04