REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 11 de julio de 2.005
195° y 146°
Causa N° 1E- 158-03
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 08 de julio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-158-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de reglas de conducta, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que de las actuaciones que conforman la causa no consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estudios actualizada, a fin de verificar que efectivamente se encuentra cursando estudios formales.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra en primer lugar para el sancionado”.
Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no he traído la constancia de estudio por que la señora que me da clases no le han traído el equipo, el televisor, el video y por eso no nos han dado clases, yo he asistido al psicólogo siempre subo a la oficina y no he faltado, yo quiero estudiar, para sacar el primer año, quiero cumplir con el Tribunal”.
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Por cuanto se observa de la causa que el adolescente venia cumpliendo con sus medidas con regularidad hasta la fecha 18 de mayo del año 2004, presentando su constancia de estudios correspondiente al período 2003-2004, igualmente se evidencia que posteriormente el adolescente sufrió la pérdida de su madre siéndole necesario para su subsistencia realizar una actividad laboral, que señala como motivo para justificar su incumplimiento de las otras medidas, solicito se le conceda nuevamente la oportunidad de continuar cumpliendo en libertad y su compromiso de cumplir con estas medidas señaladas por el tribunal, consignando en este momento Constancia de trabajo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora que dicho incumplimiento es parcial por cuanto de las actuaciones que conforman la causa se desprende que el mismo ha dado cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, por cuanto de informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario se desprende que el sancionado ha acudido con regularidad desde el mes de enero del año 2004, a las citas establecidas para su orientación es decir, ha estado cumpliendo con la medida de libertad asistida, la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Regla de conductas, consistente, entre otras, en la obligación de estudiar, impuesta al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, en consecuencia el Tribunal le otorga el plazo de un mes para que demuestre que ha reiniciado el cumplimiento de esta obligación, y posteriormente deberá consignar cada tres meses constancia de estudios. Así mismo, se le ratifica la obligación de cumplir con las otras reglas de conducta impuestas, como lo son la prohibición de incurrir nuevamente en la comisión de delitos y la prohibición de acercarse a la víctima. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 11 días del mes de julio del año 2005.
Ab. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Ab. LISETH GUEVARA
Secretaria
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaria
NAB/LG/silvano