REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 12 de julio de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-119-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en 12 de julio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-119-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día 15-04-05, y no acudió a la misma, y por otra parte, tampoco consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estudios actualizada, a fin de verificar que efectivamente se encuentra cursando estudios formales.


La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, en virtud de que se encuentra en celebración de audiencia con el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra en primer lugar para el sancionado”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo estoy trabajando en el campo por Turén se llama el gateao, esa era la causa por lo que no había podido venir a la cita, queda a una distancia como de dos horas de aquí, no he estudiado mas, únicamente estoy trabajando, vine el 23 de junio para que me dieran una cita y me la dieron para el 16 de julio”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Por cuanto se evidencia de control de citas sellado y refrendado por el Doctor Guillermo Laurentin que el adolescente asistió a cita prevista para el día 28/ 06 del año en curso, y que para esa misma fecha se le estableció una nueva cita para el día 16/08 del año en curso, con lo cual el adolescente estaría cumpliendo la libertad asistida impuesta por el tribunal de ejecución, ahora bien en lo relativo a la regla de conducta que consistía en la obligación de continuar la escolaridad y hacer un curso obligatorio la defensa considera que se hace necesario modificar la forma original de cumplimiento en virtud de que el adolescente se encuentra actualmente laborando en la agricultura en el Gateao quedándole retirado y de difícil absceso a un centro de estudios que le permita cumplir con la obligación que le fuere impuesta es por esto que le solicito al tribunal se modifique la mencionada regla de conducta y que en su lugar se obligue al adolescente a realizar una actividad laboral y a presentar constancia de trabajo con la regularidad que exija el tribunal, esta petición se hace además tomando en consideración que el adolescente con su actividad laboral ha mostrado un comportamiento cónsono con lo que la sociedad exige no habiendo incurrido en ninguna actividad delictuosa a lo largo del proceso que se le ha seguido sino por el contrario mostrando querer ser sujeto trabajador y capaz de convivir en la sociedad”.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

Lo que respecta a las reglas de conducta, cuyo cumplimiento según lo alegado por el sancionado y su defensa se hace de imposible cumplimiento dado el horario de trabajo, así como la situación geográfica en la cual habita, por lo que siendo que es evidente que nuestro Estado está compuesto por sectores efectivamente para el trabajo de la agricultura lo cual hace que los centros de educación, dadas las grandes extensiones de tierra, no sean tan cercanos y accesibles, es por que este Tribunal en virtud de considerar que el hecho demostrado de estar ejecutando una actividad laboral lo cual se corrobora de constancia de trabajo que corre inserta a los autos, constituye también al igual que el estudio uno de los valores para lograr la reinserción social, familiar y la conformación de un ciudadano integralmente capacitado.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida impuestas al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida. En Segundo lugar, en lo que respecta a la medida de reglas de conducta, su total modificación, es decir, se modifica la obligación tanto de continuar la escolaridad como de realizar un curso por el cumplimiento de la obligación de ejercer una actividad laboral. En consecuencia, el sancionado queda obligado a consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 12 días del mes de julio del año 2005.


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
SECRETARIA

Abg. LISETH GUEVARA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaria

NAB/LG/Patricia.