REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 12 de julio de 2.005
195° y 146°
Causa N° 1E-157-03
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en 12 de julio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-157-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de Servicios a la Comunidad y reglas de conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, la Directora y Sub-Directora de la Escuela Básica Monseñor Omar Ramos Cordero, a quienes se les atribuyó la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignaron oficio, del cual se desprende que el sancionado de autos acudió en una sola oportunidad a dicha institución, y por otra parte, tampoco consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estudios actualizada, a fin de verificar que efectivamente se encuentra cursando estudios formales.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Deseo se le conceda en primer lugar el derecho de palabra al sancionado, a los fines de que informe los motivos de su incumplimiento”.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este Tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo quería decirle que yo no puedo cumplir por esos lados por que tengo ciertos problemas por ahí, a ver si usted no me puede darme la oportunidad de cambiarme a otro lado, para que yo pueda cumplir, o a otra institución, yo no acudí a la defensa a manifestar eso por que yo pensé que no me la iban a cambiar, no sabía que si me podían dar otra oportunidad, yo en los actuales momentos estoy trabajando como buhonero ambulante”.
Por último, la defensa manifestó y solicito: “…Oído lo declarado por el adolescente la defensa no le queda mas que pedir se le conceda una nueva oportunidad al adolescente para dar cumplimiento a las sanciones impuestas, a pesar de evidenciarse que no ha cumplido con el servicio a la comunidad y la obligación de continuar sus estudios, no ha faltado a las prohibiciones impuestas de incurrir en delios o faltas ni acercarse a la víctima, igualmente le solicito que de concederse la oportunidad se realice la modificación correspondiente en cuanto al lugar de cumplimiento del servicio a la comunidad en virtud de que el adolescente ha alegado tener problemas en el lugar que destinó el tribunal para cumplir con esta medida atenta contra su integridad física. Solicito igualmente, que para la concesión de esta nueva oportunidad se tome en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente privilegias el cumplimiento de las sanciones en libertad. Siendo excepcional la privación de libertad… ”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este Tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: 1.- Mantener el cumplimiento de la sanción en la forma originariamente impuesta. En consecuencia, en lo que respecta a las reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar el sancionado deberá presentar en el lapso de un (01) mes constancia de haber reiniciado sus estudios y posterior a dicha consignación deberá cada tres (03) meses consignar constancias de estudios. 2.- En lo que respecta a la medida de servicios a la comunidad establecida para ser cumplida en la Escuela Monseñor Ramos Cordero se modifica el lugar del cumplimiento, quedando establecido para ello el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, por el lapso de seis (06) meses y durante una jornada de dos horas semanales, específicamente, los días lunes a la hora que disponga el director del centro. Por último se ratifica el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” ejusdem, respecto a la posibilidad de revocar las medidas impuestas e imponer en su lugar la privación de libertad en caso de incumplimiento injustificado de la sanción. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 12 días del mes de julio del año 2005.
Ab. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Ab. LISETH GUEVARA
Secretaria
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaria
NAB/LG/silvano