REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 13 de julio de 2.005
195° y 146°
Causa N° 1E-196-04
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 13 de julio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-196-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Privación de Libertad que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Antes de ejercer el derecho de defensa solicitó el tribunal considere la posibilidad de escuchar primeramente a los órganos de prueba que se encuentran en la sala adyacente de acuerdo a lo certificado por la ciudadana secretaria”.
Seguidamente, se acordó lo solicitado por la Defensa, procediéndose en consecuencia a la recepción de los órganos de prueba.
Por último, la Defensa, manifestó y solicito: “En mi condición de Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalo ciudadana Juez de Ejecución, que para el momento del ingreso del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, se diseñó un Plan Individual, tomando en cuenta las carencias bio psicosociales, familiares, educativas entre otros aspectos, a lo largo del cumplimiento del adolescente de su sanción en el mencionado Centro, éste nos ha dado muestras de que, con la ayuda del Plan Individual y de la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro, ha podido experimentar cambios absolutamente favorables, los cuales se precisaron cuando el Tribunal le concede a (IDENTIDAD OMITIDA) permiso para estudiar fuera de la Institución mencionada, y éste cumple con todas las pautas que le fueron establecidas, en tal sentido experimentando de alguna manera una semilibertad de hecho la cual no defraudó, asimismo el adolescente se le concedió un permiso especial para compartir las festividades de navidad y año nuevo junto con su familia, siendo que el adolescente tampoco defraudó la confianza que le fue depositada, cuando regresa voluntariamente al Centro en las fechas que se le indicó. Ciertamente y hay que reconocerlo, el adolescente para su ingreso en ésta ultima oportunidad que se señala, como consta de la causa, y como fue verificado por el Equipo Multidisciplinario previo a mi derecho de palabra, presentó un problema con una sustancia presumiblemente droga, lo cual ameritó que el Equipo Multidisciplinario impartiera a mi defendido, orientaciones canalizadas en este sentido, y es así que hemos podido precisar también en esta audiencia específicamente a través del dicho del Licenciado Marcano, que el adolescente no es un consumidor dependiente físicamente. Ahora bien, la finalidad educativa de la sanción se alcanza, en la medida que se logre el desarrollo pleno de sus capacidades y el desarrollo pleno de esas capacidades, se mide justamente con la superación de las carencias que le fueron detectadas al momento del ingreso del adolescente al centro, y que ameritó el Plan Individual que le fue diseñado, como bien lo ha asentado la Corte de Apelaciones de Caracas, no basta con el buen comportamiento del adolescente ni con el tiempo que éste haya permanecido en la Institución, sino que se impone y es necesario, que se haya verificado el sistema progresivo en el sancionado, y esto fue precisamente lo que pudimos experimentar a través del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sólo tuvo un buen comportamiento y ha permanecido en el Centro, sino que además ha mostrado cambios profundos que nos indica que el adolescente se encuentra preparado para otro régimen de vida, distinto al de la Privación de Libertad. Esto queda corroborado con el señalamiento que ha hecho entre otros el Licenciado Marcano, cuando expuso lo siguiente: “Requiere de orientación y asistencia, que le den herramientas para evitar el consumo, asimismo requiere que se mantenga ocupado”. Con el dicho de la Licenciada Mirian Escobar quien expuso lo siguiente: “Los cambios han sido favorables, destacándose en el aspecto educativo, laboral, artesanal y hasta religioso”. Finalmente con el dicho del Trabajador Social Pedro Mejias, cuando entre otras cosas, refiriéndose al aspecto social del adolescente señaló lo siguiente: “Siempre ha estado en contacto y ha tenido el apoyo de su madre, no así el de su papá, su madre ha colaborado con el mejoramiento de la conducta del adolescente y recomienda el cuidado que se debe tener en cuanto a las relaciones del adolescente y a su contacto con el entorno que lo rodea”. En virtud de todo lo expuesto, ratifico mi petición de que sea revisada la medida que hoy pesa sobre mi defendido, es decir, la Privación de Libertad y que la misma sea sustituida por una menos gravosa, y que en tal sentido se tome en cuenta y se valore las recomendaciones y orientaciones suministradas por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, sugiriendo la Defensa que el adolescente pudiera, de ser considerado por el Tribunal de Ejecución, quedar sometido a una medida de Libertad Asistida, creyendo la Defensa que en el presente caso, la supervisión y orientación debería de estar a cargo del tantas veces mencionado Equipo, en virtud de ser ellos quienes han conocido y vivenciado el progreso efectivo del adolescente. Consigno en este acto la constancia de estudio del adolescente, para que agregada a la causa y valorada cuando el Tribunal tome su decisión. Sugiriendo la Defensa también, que tomando en consideración lo expuesto por el Equipo, se permita que el adolescente continué estudiando en la misión que presta su servicio en el Centro”.
Seguidamente se impuso al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo a pesar de todas las cosas que yo he hecho, yo se que he evolucionado mucho con la ayuda de Dios y del Equipo Técnico, yo llevo las herramientas necesarias para no dejarme manipular por nadie. Si es la voluntad de Dios de irme a la calle, yo seguiré estudiando e iré a charlas sobre las drogas”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de Privación de Libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se esté frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de Privación de Libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciadas las pruebas recibidas en esta audiencia, este Tribunal al apreciar lo expuesto por los expertos: Dra. Maria Costanza, Lic. Carlos Marcano, Lic. Miriam Escobar, el Trabajador Social Pedro Mejías, en virtud de que sus declaraciones además de estimarse espontáneas, serias, guardan contesticidad, dejando así comprobado que este adolescente: 1.- Ha evolucionado, progresado en su condición de ciudadano, puesto que han manifestado que el mismo, ha alcanzado en gran parte, casi en su mayoría las metas planteadas en su plan individual, lo cual se comprueba por el hecho demostrado en ésta audiencia, de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es en el área educativa un alumno excelente, siendo calificado como uno de los mejores del grupo e igualmente en lo que respecta al área religiosa. 2.- Ha demostrado un debido comportamiento interpersonal, asimismo demuestra un estado de concientización respecto al hecho cometido y sus consecuencias, así como las consecuencias de lo que es bueno y de lo que es malo. 3.- En este mismo orden, queda probado a través de las declaraciones contestes de los mencionados expertos, que la Institución le ha brindado todo lo que tenía que aportar al adolescente para su desarrollo, que las carencias detectadas se han superado en gran parte. Todo lo cual, conlleva a este Tribunal, a determinar que la medida de Privación de Libertad en el presente caso ha alcanzado su fin, restando por superar la problemática de las drogas, lo cual se determina a través de la declaración del licenciado Carlos Marcano, al señalar que el mismo no es o no se puede calificar como dependiente de ellas, por lo que considera que debe existir la orientación al respecto.
En suma de todo lo antes expuesto y sobre la base de la necesidad de supervisión y orientación que han dejado por demostrado los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario, en el sentido de que el sancionado necesita asistencia en forma ambulatoria, así como la necesidad de que el adolescente tenga el mayor tiempo ocupado en actividades educativas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad que recae sobre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por las siguientes medidas: 1.- La medida de Libertad Asistida, la cual deberá cumplir el sancionado a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir de la condena, en la forma que ellos pauten. 2.- La medida de Reglas de Conducta, la cual consistirá en lo siguiente: 1.-En la obligación del adolescente de culminar sus estudios secundarios, a través de la Misión Rivas dictada en el mencionado centro. 2.- La obligación del adolescente sancionado de acudir ante la Unidad de Narcóticos, adscrita a la Unidad de Higiene Mental de la Ciudad de Acarigua (Sanidad), por el lapso que le resta por cumplir su condena. 3.- La obligación del adolescente de someterse al tratamiento médico prescrito por la Médico Psiquiatra. Por último queda precisado que la fecha exacta de culminación de la sanción, es el día 01 de enero del año 2006. Ambas medidas quedarán bajo la supervisión y control del Equipo antes mencionado, quienes deberán informar cada dos (02) meses a este tribunal respecto al cumplimiento de las medidas, en consecuencia queda obligado a consignar ante el tantas veces mencionado Equipo, las constancias de estudios respectivas, así como las constancias de las veces que acuda ante la mencionada Unidad de Narcóticos. Por último, se acuerda la Libertad del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la advertencia que de no cumplir, se le pueden revocar las medidas y privarlo de su libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 13 días del mes de julio del año 2005.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LISETH GUEVARA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste:________
(Scría)
NMAB/LG/