REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 15 de julio de 2005

CAUSA Nº 1E-210-04

Recibido Oficio N° RC-78-05, de fecha 23 de junio de 2005, suscrito por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien remite anexo Acta de Defunción correspondiente al sancionado (Identidad Omitida).
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 06 de diciembre de 2003, el Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Sección Adolescentes, en Sentencia definitivamente firme, condenó al ciudadano (Identidad Omitida), a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, por el lapso de dos (02), por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil.
SEGUNDO: En fecha 16 de junio de 2005, este Tribunal recibe Oficio N° 256, suscrito por el Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, de fecha 15 de de junio de 2005, a través del cual informa el fallecimiento del ciudadano Identidad Omitida , y remite acta levantada por los guías del centro relacionada con el mencionado fallecimiento.
En virtud del Oficio recibido, este Tribunal requirió del Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acta de Defunción correspondiente al ciudadano Identidad Omitida .
En fecha 11 de julio 2005, este Tribunal recibe Oficio N° RC-78-05, de fecha 23 de junio de 2005, suscrito por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien remite anexo Acta de Defunción correspondiente al ciudadano Identidad Omitida.

TERCERO: El artículo 103 del código Penal, establece:
“…La muerte del reo extingue también la pena …”.
CUARTO: El artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“Funciones del Juez. El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:…
h) Decretar la cesación de la medida…”
Ahora bien, en el presente caso, recibida como ha sido la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien certifica que el ciudadano Identidad Omitida, murió a causa de Shock Hipovolémico, Lesión Pulmonar y Vascular, Herida por arma de fuego en Torax, el día 15 de junio de 2005, a las 7:30 antes-meridiem, en la Urbanización La Corteza Avenida 03, es lo que conlleva a este tribunal a determinar la correspondencia de identidad entre la persona que aparece como sancionado en la presente causa y la persona identificada en la referida acta de defunción como fallecida, por lo que hace lógico y consecuente declarar extinguida la sanción impuesta al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Identidad Omitida y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL CESE de la sanción de Semi Libertad impuesta al ciudadano Identidad Omitida, a quien se le siguió causa por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil, al haber ocurrido la muerte del sancionado.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 15 días del mes de julio del año 2005.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Abg. LISETH GUEVARA
Secretaría

En la misma fecha se cumpliò lo ordenado en auto: Conste:________
(Scría)

Causa Nº 1E-210-04
NMAB/mpa/aura