REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 18 de julio de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-077-02

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 18 de julio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-077-02, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de reglas de conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, no consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estudios actualizada, a fin de verificar que efectivamente se encuentra cursando estudios formales, así como constancia de estar practicando una disciplina deportiva y de estar cumpliendo con las labores de ornato en la escuela asignada en el acto de imposición.


La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra en primer lugar para el sancionado”.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no he podido ir para el liceo, por que yo no tengo nadie que me ayude, yo trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, y por donde yo vivo se acabó la broma de Misión Robinsón, trabajo en una cauchera, en la carretera O vía a la Florida, hable con la directora y me dijo que si yo buscaba mas gente nos daban las clases de noche pero no encontré quien quisiera estudiar, en cuanto al deporte ahí sólo dan para niños”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Oída la declaración del adolescente, resaltando principalmente que el ha dicho que está solo, lo cual se puede corroborar con la consignación que hizo el 10-11-04 del acta de defunción de su madre, de manera tal que se evidencia la necesidad del adolescente de trabajar para mantenerse, así como igualmente a su hermana y el horario de trabajo que el ha expresado que es de lunes a sábado de seis de la mañana a seis de la tarde y el domingo de seis de la mañana hasta las doce del mediodía, se hace necesario que se revisen las medidas de reglas de conducta impuestas por el tribunal, sin embargo el no contar con los medios probatorios en esta oportunidad para demostrar lo antes dicho, solicito que ésta se mantenga hasta que el adolescente traiga a los autos éstos instrumentos y se haga posible la revisión de la medida”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida de reglas de conducta, por otra parte, quien decide valora que en el presente caso, se observa que el incumplimiento ha sido parcial, por cuanto de la propia causa se constata que en fecha 02 de junio del presente año, se declaró el cese de la medida de libertad asistida en virtud de su cabal cumplimiento, asimismo la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Regla de conducta en la forma originariamente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. En tal virtud, se le concede el lapso de un (01) mes para que demuestre el cumplimiento de las obligaciones de estudiar, de practicar una disciplina deportiva, así como de realizar actividades de ornato en la escuela establecida en el acto de imposición, o por el contrario demostrar la imposibilidad de cumplir con dichas obligaciones, con el objeto de proceder a la revisión de las medidas conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificar así, la procedencia o no de la sustitución o modificación de la medida de reglas de conducta. Por último se ratifica el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” ejusdem, respecto a la posibilidad de revocar la medida impuesta e imponer en su lugar la privación de libertad en caso de incumplimiento injustificado de la sanción. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 18 días del mes de julio del año 2005.


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE EJECUCION


ABG. LISETH GUEVARA
SECRETARIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Scria.


NAB/LG/lmuc.-
Causa Nº 1E-077-05