REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 27 de julio de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-212-04

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 27 de julio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-212-04, donde aparecen como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida reglas de conducta, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, no consta en la presente causa que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estar estudiando, así como trabajando, y en consecuencia, verificar que efectivamente cumple con la medida de reglas de conducta.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ Pidió que se oyera en primer término al adolescente, quien impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declaro: “ Yo ahorita en agosto, cumplo como un año que me dieron un golpe en el ojo, después hace como dos meses me cayo basura en el ojo y se me complico más lo del ojo, tengo un tratamiento, fui para la clínica Vargas y de allí me mandaron para Barquisimeto para que me hiciera los exámenes, en los exámenes salio que tengo desprendida la retina, por eso es que tengo el ojo así y tengo tratamiento de gotas, dos tipos de gotas, el doctor me dijo que el tratamiento iba hacer por tres o cuatro meses y apenas tengo dos meses, ahora es que me falta, deseo cumplir con mis medidas otra vez, estoy trabajando y me inscribí para estudiar otra vez como estoy de vacaciones no estoy estudiando ahora y por lo del ojo estoy de reposo en el trabajo.


Se le cedió el Derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “oída la exposición del adolescente en relación a las razones que justifican el incumplimiento de las medidas que les fueron impuestas, solicito que sean tomadas en cuenta conjuntamente con el informe oftalmológico que consigo en este acto para que se le confiera nueva oportunidad para el cumplimiento de las medidas, tomando en cuenta el derecho a la salud que le consagra la ley en el sentido de que el tiempo de incumplimiento lo ha empleado en el tratamiento del problema de salud que tiene y además de ello, la disposición que ha manifestado de reiniciar el cumplimiento de sus sanciones, por lo cual solicito se le confiera esta oportunidad y se le explique las condiciones bajo las cuales se les otorgará esta oportunidad.”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por ambos sancionados, este tribunal para decidir observa:

Que las sanciones en materia penal adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones donde el estado persigue la reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también trata de crear conciencia al sancionado a su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior ni en la sociedad que le rodea y que fue victima, esa sensación de impunidad que lo haga volver a reincidir, y que los expectantes no vean una acción punitiva del Estado.

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

La expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado enfermo de su ojo tal y como consta del informe clínico que consigno la defensa, no siendo sin embrago obstáculo de ello el dar cumplimiento a la medida de libertad asistida consistiendo en presentarse por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se le increpa del cumplimiento de obligatorio de la misma, puesto que precisamente en la reeducación que conlleva inmerso el sistema penal de Responsabilidad es precisamente el adecuar al infractor en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: 1.- mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Regla de conductas impuestas al ciudadano (Identidad Omitida), por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá continuar con su comparecencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin reiniciar el cumplimiento de la medida de libertad asistida. 2.- en lo que respecta a la medida de regla de conductas, consistente en: la obligación de estudiar y trabajar, el tribunal le otorga un plazo de quince dias para que demuestre que han reiniciado el cumplimiento de esta obligación.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 27 días del mes de julio del año 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH LEAL




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.