REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 28 de julio de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-140-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 28 de julio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-140-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que se esta presentando ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, según informe anexo.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.



Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ por cuanto el motivo de la presente audiencia es que se precisen los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de la medida de libertad asistida impuesta al sancionado por cuanto ya anteriormente se ha consignado la constancia de trabajo le informo en esta audiencia que efectivamente (Identidad Omitida) se encuentra asistiendo regularmente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y presento en esta audiencia a efectos vivendi, el control de citas en el cual se demuestra que a asistido ante ese equipo…” solicito que se acuerde la continuación del cumplimiento en un régimen de libertad, tomando en cuenta para ello que él a retomado ante el equipo lo cual demuestra su voluntad de continuar cumpliendo con las sanciones que le fueron impuestas.

Se le cedió el Derecho de palabra al adolescente de acuerdo al precepto Constitucional, quien manifestó:” yo estoy cumpliendo con todo lo que me impuso el tribunal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por ambos sancionados, este tribunal para decidir observa:

Que las sanciones en materia penal adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones donde el estado persigue la reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también trata de crear conciencia al sancionado a su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que de responder del hecho cometido y no quede en su interior ni en la sociedad que le rodea y que fue victima, esa sensación de impunidad que lo haga volver a reincidir, y que los expectantes no vean una acción punitiva del Estado.

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

La expresión voluntaria y espontánea del sancionado de estar sujeto al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como la concientización del hecho cometido, es por lo que este Tribunal ratifica el cumplimiento de la medida en libe





DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: 1.- mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida impuesta al ciudadano (Identidad Omitida) por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá continuar con su comparecencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin continuar el cumplimiento de la medida de libertad asistida.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 28 días del mes de julio del año 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S
LA SECRETARIA

ABG.LISBETH LEAL




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.