REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 07 de julio de 2005
Años 195° y 146°

Causa Nº 1E-115-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 07 de julio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-115-03, donde aparece como sancionado (identidad omitida), con el objeto de establecer el sitio de reclusión en el cual debe cumplir la medida de privación de libertad a la cual fuere condenado en fecha 20-12-02, por cuanto la presente audiencia se convocó como consecuencia de la captura del mencionado adolescente en virtud de la declaratoria de rebeldía que recaía en su contra.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La representación del Ministerio Público, al concederle el derecho de palabra, expreso: “Haré los alegatos después de la exposición de la defensa”.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expresó: “Solicitó se tome en cuenta la situación carcelaria que atraviesa todo nuestro país pero muy especialmente en el Cepella, el cual está catalogado como uno de los peores del país, con condiciones infrahumanas de subsistencia, donde vemos fallecer con mucha regularidad a las personas, además que se les viole el derecho fundamental a la vida, mas aun tomando en cuenta la edad del muchacho, es un incipiente adulto, está en un proceso de formación y que se merece se considere muy seriamente cual deberá ser el centro de reclusión que deba el soportar. Atendiendo a lo antes señalado, solicitó se considere su no ingreso al centro penitenciario, por otro lado la defensa quiere hacer una denuncia en el sentido de la violación a los derechos del adolescente al momento de su aprehensión, señalándole el adolescente que fue severamente golpeado, ya que se requiere el respeto de las garantías, solicitó en el caso de acordar el ingreso del adolescente al centro penitenciario, no obstante las condiciones infrahumanas, exigió previo su ingreso una evaluación forense al adolescente, de igual, manera solicitó su separación con respecto a los demás adultos que se encuentran privados de su libertad en el referido centro”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “estoy domiciliado en la calle 37 con avenida 44, bella vista 1, casa sin número, cerca de la escuela curpa, cerca de donde era antes el cuerpo de bomberos, quiero decir que digan rápido para donde me van a mandar si es para el Cepella por que ahí no quiero estar en la comandancia, por que ahí todavía tengo peleas todos los días con los detenidos, yo no quiero que me vayan a matar ahí, yo tengo un niño de cinco meses”.

Se procedió a otorgarle al Ministerio Público la palabra, quien manifestó: “ Se ha valorado la situación del sancionado en las distintas causas, tanto como esta que está en fase de ejecución como causa que precisa en fase preliminar de la cual el ministerio público prescindió del ejercicio de la acción penal y así fue acordada por el juez de control, justamente por considerar lo gravosa de la sanción, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es absolutamente claro en cuanto a el lugar de internamiento para el adolescente que haya alcanzado la mayoría de edad en esa etapa y lo excepcional de aun siendo adulto es permanecer en esta institución, al sancionado se le impuso de la sentencia el 20 de enero 2002 cuando aun contaba con 17 años de edad, pudiendo haber considerado las garantías del cumplimiento de su sanción en un centro especializado mas sin embargo su actitud es evasiva, recientemente fugado de la Comisaría José Antonio Páez y si se deben garantizar sus derechos, también se deben resguardar los derechos de los que se encuentran en el Centro de Diagnóstico. Su permanencia en el centro especializado para adolescente no se ajusta a derecho por lo cual debe cumplirlo en un centro ordinario con las previsiones de su separación del resto de la población penal”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal dada que la sanción que debe cumplir el adolescente presente, es la medida de privación de libertad, en virtud de haber sido condenado a su cumplimiento por el lapso de dos años, en fecha 20 de diciembre del año 2002 y siendo que de la última evasión que efectuó el adolescente en el año 2003, conllevó a que el mismo no estuviere sujeto al cumplimiento de su condena por un espacio superior a los dos años y dado el carácter educativo de estos proceso, se hace necesario establecer de manera muy clara y precisa lo siguiente: 1.- En virtud de lo antes expuesto este tribunal establece el deber del ciudadano José Gregorio Castillo Quintana de cumplir con la sanción de privación de libertad. 2.- En razón de lo anterior, queda establecido que el adolescente sancionado goce de todos los derechos establecidos en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal acuerda, en virtud de haber perdido el efecto del primer plan individual que le fuere elaborado, la realización de un nuevo plan individual para que el mismo sea realmente conteste a la realidad del sancionado, y así poder incidir en las carencias de este, como en los motivos que le llevaron a delinquir, así mismo se acuerda la evaluación física y mental del mismo al momento de su ingreso al centro donde deba cumplir su condena, lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 633 , 630 y 631 literal “c” ejusdem.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 641, de la citada ley, por cuanto el sancionado de autos actualmente es mayor de edad, aunado a que el domicilio del sancionado es la ciudad de Acarigua, este tribunal acuerda que el sitio de cumplimiento de la condena será el centro Penitenciario de los Llanos por ser éste el centro mas cercano al domicilio familiar; por el lapso que le resta por cumplir es decir, un (01) año cuatro (04) meses y veintiocho (28) días por lo que su fecha exacta de cumplimiento de la sanción es el día 5 de diciembre del 2006, no procediendo en consecuencia la petición de la defensa dada la actitud evasiva del sancionado, puesto que el sancionado se ha fugado en varias oportunidades tanto del Centro de Internamiento Acarigua 1, como de la Comisaría General “José Antonio Páez”, únicos centros en la ciudad en los cuales pudiera permanecer, pero de los cuales se ha demostrado que el adolescente ha rebasado sus mecanismos de seguridad.

Establecido el centro de internamiento, previo a su traslado al centro mencionado y aun cuando se ordenó su evaluación física y mental al momento de su ingreso dado a lo alegado por la defensa y en aras de salvaguardar el derecho constitucional que establece que toda persona detenida debe ser sometida a evaluación física, para dejar constancia de su estado de salud este tribunal ordena dicho examen a través de la medicatura forense de esta ciudad para este mismo día de hoy o mas tardar el día de mañana.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas, y determinado como ha quedado la permanencia del sancionado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla su condena en dicho centro en virtud de ser mayor de edad y aunado a que es el centro de reclusión más cercano a su domicilio, es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 631 literal “a”, 633, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- El deber del sancionado de cumplir con la medida de Privación de Libertad hasta el día 05 de diciembre de 2006, en el Centro Penitenciario De Los Llanos. 2.- La elaboración al sancionado del plan individual para el cumplimiento de la sanción. 3.- La evaluación física y mental del sancionado al momento de su ingreso al mencionado centro. 4.- La práctica de examen físico a través de la medicatura forense de esta ciudad previo su ingreso al citado centro de reclusión. 5.- DECLINAR el conocimiento de la ejecución de la sanción establecida en la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.

Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 07 días del mes de julio del año 2005.





ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución




ABG. LISETH GUEVARA
Secretaría



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.



Secretaría

Causa N° 1E-115-03
NAB/LG/Patricia.