En fecha 20 de Diciembre de 1.999, el ciudadano MAURO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de ocupación Agricultor, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.311, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON RAMOS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16086, introdujo por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana MARIA LESVIA PERALTA, venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.271.651, en donde manifiesta que el día 06 de Febrero de 1990, contrajo matrimonio Civil con dicha ciudadana por ante la Parroquia de la Aparición del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”; que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres MARITZA COROMOTO, DILCIA MARIA, ISMAEL ANTONIO y YAMILETH DEL CARMEN PARRA PERALTA, de quince (15), quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que anexan marcadas “B”, “C”, “D” y “E”; donde el matrimonio durante los primeros años se desarrollo dentro de un clima de armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones que impone el matrimonio, pero aproximadamente desde los últimos días del mes de mayo de 1.994, su cónyuge cambia de actitud y comienza a demostrarle una indiferencia total y absoluta, negándose a mantener con el la comunicación normal que debe existir en todo matrimonio, saliendo muchas veces del hogar sin darle explicaciones, todo lo cual constituye un abandono a los sagrados deberes de protección ayuda y respeto que debe existir entre los cónyuges; motivo por el cual le pidió muchas veces que volviera a ser la esposa cariñosa y amante que era antes, sin lograr ese cambiotan deseado a pesar de todos sus ruegos, esta situación nunca cambio, hasta el día 13 de Junio de 1.994, su esposa abandona voluntariamente y sin explicación alguna el hogar constituido, sin querer volver a su hogar a pesar de todos sus ruegos durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna, motivo por el cual demanda formalmente a la ciudadana MARIA LESVIA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.651, conforme a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea, Abandono Voluntario. Admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado en fecha 22-11-00, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de la demandada, la cual no fue localizado, tal como consta de la diligencia suscrita por la Alguacil de dicho Juzgado inserta a los folios Veinte y Veintiuno (20 y 21), observándose que no existe en autos ningún otro Acto del Actor que impulsara la citación de la demandada, habiendo transcurrido mas de un (1) año sin que se impulsara la misma.
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