En fecha 02-02-04, los ciudadanos: VICTOR MIGUEL PEREZ LUCENA y JEANMARY GIOCONDA DELGADO GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.869.674 y 16.416.385, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ARMANDO PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.100, introdujeron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y siguientes del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiestan en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 27 de Enero de 2.001, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 que acompañan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en Calle 1, sector 1 N° 22, Urbanización 24 de Julio, Acarigua Estado Portuguesa, de su unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ....., de un (1) años, seis (6) meses de edad, según consta de la Partida de Nacimiento número 1.906 , que anexan marcadas “B”; que desde hace aproximadamente un (1) año y por razones muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre la pareja, por lo que solicitan Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones. Corresponde a la madre la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo ya mencionados; la PATRIA POTESTAD de la misma será ejercida por ambos padres. El RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, alternando los fines de semana, es decir, uno con el padre, el otro con la madre, quince (15) días de vacaciones de Agosto, quince (15) días de vacaciones de Diciembre, por tanto la madre tiene la obligación de facilitar las mismas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre pasará OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre consignará DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) extras para sufragar gastos de vestido. Los gastos escolares, enfermedad, fin de año, y otros gastos serán costeados por ambos progenitores. En fecha 08-02-04 se ADMITE la solicitud, acordando en el mismo auto de dicha separación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la realización de un Informe Social; Obligación Alimentaria en Bs.80.000,oo mensuales, y Bs.200.000,oo en los meses de Agosto y Diciembre, ambos padres sufragarán las necesidades requeridas por su hijo relativas a educación, asistencia médica, así como gastos extraordinarios que se presenten; la Guarda y Custodia del niño involucrado será ejercida por la progenitora del mismo, ciudadana JEANMARY GIOCONDA DELGADO GRIMAN; la Patria Potestad será compartida por ambos padres; y el Régimen de Visitas se decreta en los términos convenido por las partes.
En fecha 15-06-05 los ciudadanos VICTOR MIGUEL PEREZ LUCENA y JEANMARY GIOCONDA DELGADO GRIMAN, asistidos por el Abogado en ejercicio ELEAZAR DE LA TRINIDAD GIMENEZ LISCANO , titular de la Cédula de Identidad N° 4.603.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.452, mediante escrito presentado solicitaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de Separación de Cuerpos, solicitan al Tribunal se declare la conversión en Divorcio, y se elabore el Informe Social.
Del folio 20 al 22 corre agregado INFORME SOCIAL de las partes, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), los gastos médicos, medicinas, deportes, otros gastos eventuales serán costeados por ambos progenitores; La Guarda y Custodia del niño involucrado la tendrá la madre. La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. Y así se decide.
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