En fecha 16 de Junio de 1.999, la ciudadana ELOINA DEL CARMEN TORRES SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.566.444, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO HERRERA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.699, introdujo por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano HECTOR GUILLERMO MONTESINOS SOTO, venezolano, Casado, Obrero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.439.096, en donde manifiesta que el día 7 de Diciembre de 1.990, contrajo matrimonio Civil con dicho ciudadano por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”; que de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombre HECMARY YOSELIN y HECMARGT YASMARY de seis (6) y siete (7) años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que anexan marcadas “B” y “C”; durante los primeros meses de la unión conyugal todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge HECTOR GUILLERMO MONTESINOS SOTO, durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna, motivo por el cual demanda formalmente al ciudadano HECTOR GUILLERMO MONTESINOS SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.439.096, conforme a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea, Abandono Voluntario. Admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado en fecha 15-11-00, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de la ciudadana TORRES SANTELIZ ELOINA DEL CARMEN, la cual fue debidamente notificada, tal como consta de la diligencia suscrita por la Alguacil de dicho Juzgado inserta al folio Veintiocho (28), en fecha 05-03-01 compareció la ciudadana ELOINA DEL CARMEN TORRES SANTELIZ solicitando a este Tribunal el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, en la misma fecha solicito dicha ciudadano copias certificadas, en fecha 07-03-01, se dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas por la ciudadana ELOINA DEL CARMEN TORRES SANTELIZ, al folio treinta y dos (32) corre inserto auto de fecha 22-03-01 acordando la solicitud de un Defensor Judicial, en esa misma fecha se libro boleta de notificación al Abogado nombrado como Defensor Judicial, en fecha 28-03-01 comparece el Abogado LUIS PEROZO, aceptando el cargo como Defensor Judicial, en fecha 28-03-01 se dicto auto acordando librar boleta de citación al Defensor Judicial, a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), corren inserta boletas consignadas por el Alguacil debidamente firmadas por el Abogado LUIS PEROZO, a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), se libro boleta de notificación al ciudadano MONTESINO HECTOR GUILLERMO, la cual fue consignada por el Alguacil, el cual alego que no fue localizado, en fecha 05-03-02 comparece la Abogado MIRELL MEA DI GIOGIA, y mediante diligencia solicita copias simples, en fecha 15-03-05, se dicto auto acordando dicha copias solicitadas, en fecha 18-07-02 comparece la ciudadana ELOINA DEL CARMEN TORRES SANTELIZ otorgando mediante escrito Poder Apud-Acta a las Abogados MIRELL MEA DI GIOGIA y BRUNILDE GAUNA, en fecha 18-07-05, comparece la Abogado MIRELL MEA DI GIOGIA y mediante diligencia solicita se designe un nuevo Defensor Judicial, en fecha 25-07-02, se dicto auto acordando el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, librando boleta de notificación al Abogado EUSTOQUIO MARTINEZ, al folio cincuen5ta y uno (51) corre inserta diligencia consignada por el Alguacil debidamente firmada por el Abogado EUSTOQUIO MARTINEZ, observándose que nunca compareció a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual fue nombrado, y habiendo transcurrido mas de un (1) año sin que las partes impulsaran dicho Proceso.
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