En escrito de fecha 08-06-05, los ciudadanos PEDRO EDUARDO SANCHEZ y YULIS ANDREINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números V-9.837.615 y V-14.092.888, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JAVIER CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.675; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez Estado Portuguesaentonces Alcaldía de Payara del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 21 de Junio de 1.984, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 45 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Calle 13 con avenida 13 N° 40, Barrio 23 de Enero, Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombres ..........., de 17 y 15 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento números 402 y 401 que anexan marcadas “B”; y “C”; que a finales del año 1.996 se separaron de hecho haciendo cada uno su propia vida y en residencias separadas, no existiendo entre ellos reconciliación, ni ahora ni en el futuro, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre del mismo; el padre de sus hijos se compromete y obliga en pasar como OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales que entregará a la madre de sus hijos; el RÉGIMEN DE VISITAS se establece de común acuerdo que el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, siempre y cuando no perturbe horario de estudio o descanso; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida en fecha 06-04-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a los adolescentes involucrados, lo cual se cumplió lo segundo en fechas 14-04-05; 03-05-05; y lo primero en fecha 02-05-05.