En fecha 12-08-98 , los ciudadanos: LIDER LEONEL CASAMAYOR ARANGUREN y CARMEN ZENAIDA DUARTE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en el Estado Bolívar, la segunda en Turén Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.263.091 y 12.708.7789, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio GLADYS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.722, introdujeron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y siguientes del Código Civil. Manifiestan en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Turén Estado Portuguesa, el día 06 de Noviembre de 1.993, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 97 que acompañan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en Avenida 5 N° 47, Barrio José Antonio Páez, Turén Estado Portuguesa, y de su unión procrearon Una (1) hija que lleva por nombre ......., según consta de la Partida de Nacimiento número 318, que anexan marcada “B”; siendo el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas la armonía conyugal quedó rota entre la pareja, hechos por los cuales deciden separarse de cuerpos y bienes, y deciden de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil. Por auto de fecha 26-06-05 el mencionado Tribunal por cuanto en fecha 01-04-2.000 entró en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 21 de Agosto del mismo año, se constituyó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto en la presente causa hay niños, declina la competencia. Admitida la presente causa en fecha 12-07-01 se le asigna el N° 1065-01, el Juez se Avoca al conocimiento de la misma y se libran las correspondiente Boletas de Notificación, comisionándose al Juzgado de los Municipios Santa Rosalía y Turén de este Estado para las notificaciones de las partes.

Al folio 34 corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos LIDER LEONEL CASAMAYOR ARANGUREN y CARMEN ZENAIDA DUARTE MENDEZ, asistidos por la Abogado GLADYS ELENA GUILLEN, donde se dan por notificados del Avocamiento del Tribunal, manifestando que por cuanto han transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin que se haya producido reconciliación alguna solicitan al Tribunal la conversión en Divorcio; y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la Patria Potestad de la niña será compartida por ambos padres, la Guarda y Custodia corresponde a la madre, en cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación serán compartidos por ambos progenitores, y en cuanto al Régimen de Visitas se acuerda cuanto el progenitor de la niña lo juzgue conveniente.
En fecha 30-11-01 se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes, el cual corre inserto del folio 38 al 40.
Al folio 45 corre agregada opinión de la niña involucrada en la presente causa.
En fecha 27-07-05 comparecen previa citación los ciudadanos LIDER LEONEL CASAMAYOR ARANGUREN y CARMEN ZENAIDA DUARTE MENDEZ, plenamente identificados en autos, el primero de los mencionados expone “ Resido en Caicara del Orinoco ya que me desempeño como militar adscrito al Batallón de Infantería de Selva “Francisco de Miranda”, por eso veo a mi hija cada mes o cada dos meses por la distancia que existe, la llamaré por teléfono ya que la madre me facilitó el número, en época de vacaciones la vendré a ver siempre y cuando pueda pues salgo de vacaciones cada año, le depositaré la Obligación en una Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la madre, la época de Carnaval, Semana Santa serán compartidas, el 24 de Diciembre lo pasará conmigo, el 31 del mismo mes con la madre, la niña frecuenta la familia paterna”. Seguidamente la segunda de los comparecientes expone: “estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija, solicitamos celeridad al proceso ya que los dos hicimos vidas separadas”.