En fecha 28-06-05, la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia Segundo Circuito de éste Estado, a requerimiento de la ciudadana NELVIZ ELENA SABERI DE CLEMENTE, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.662, en representación de su hijo ........., de nueve (9) años de edad; señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento, llevada por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa que anexa marcado “A”, se incurrió en el error de asentar el número de Cédula de Identidad de la solicitante como V-13.264.662 siendo incorrecto, ya que la misma es V.12.264.662, tal como lo señala la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa que anexa marcada “B”, y copia simple de su Cédula de Identidad que anexa marcada “C”, motivo por el cual solicita la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamenta la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil; y 177, Parágrafo Primero, literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 07-07-05, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta del Registro Principal Civil, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 424, expedida por el Registrador Civil del Estado Portuguesa, donde aparece la Cédula de Identidad de la ciudadana NELVIZ ELENA SABERI DE CLEMENTE como V-13.264.662; que consta igualmente de autos la copia certificada de la misma Partida de Nacimiento N° 424 expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde aparece escrito correctamente el número de la Cédula de identidad de la mencionada ciudadana. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y negar este pedimento se le estaría imposibilitando al niño ........, de nueve (9) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.