En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de su hijo; y en los meses de Septiembre y Diciembre aportará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), motivado a que en dichos meses los gastos aumentan, y en las atribuciones del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; La Guarda y Custodia del adolescente involucrado la tendrá la Madre. La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. Y así se decide.