REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JU¬DICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Las ciudadanas ÉLIDA COROMOTO COLMENAREZ HERRERA, PASTORA JUDIT ARMAS GIMÉNEZ y ÁNGELA MARINA DUDAMEL MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras la primera y la última y divorciada la segunda, domiciliadas en esta ciudad de Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 14.272.843, V 1.264.511 y V 5.946.491 respectivamente, presentaron solicitud de amparo constitucional, manifestando que una serie de vecinos que viven en la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, violando todas las normas jurídicas construyeron unas paredes de bloques y cemento que obstruyen calles y avenidas de la citada Urbanización 24 de Julio, sobre el pavimento que obstaculizan la penetración al interior de esa zona de la mencionada Urbanización, tanto de peatones como de vehículos. Que dentro de la Urbanización 24 de Julio funcionan la Escuela Básica 24 de Julio y que además existen sitios de recreación para los niños tales como el Estadio Infantil de Béisbol, canchas deportivas y una concha acústica para eventos infantiles, que son públicos, construidos por el Estado Venezolano y que le han prestado servicios desde su fundación a las urbanizaciones y barrios circunvecinos, por lo que esperan que sean demolidas esas paredes construidas ilegalmente, invocando los artículos 27, 26, 25 y 50 de la Constitución, sobre libre tránsito, el Código Civil en su artículo 700 y la Ley de Tránsito Terrestre en su reglamento (sic). Vista esta solicitud, el Tribunal observa:
Examinado el escrito mediante el que se solicita el amparo, se observa que no se señala los nombres, domicilio, ni datos de identificación de las personas, que según las accionantes construyeron las paredes cuya demolición pretenden, lo que hace imposible la notificación de los presuntos agraviantes, ni se indica los lugares exactos en los que se encuentran construidas dichas paredes, dentro de la Urbanización 24 de Julio y tampoco se expresa la fecha o época de construcción de las mismas, con lo que no se describe suficientemente los hechos que motivan la solicitud.
No cumple por lo tanto la solicitud con los requisitos exigidos por los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y debe ordenarse la corrección de la misma.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA LA CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO, en el sentido de indicar los nombres, domicilio y datos de identificación de las personas, que según las accionantes construyeron las paredes cuya demolición pretenden, así como los lugares exactos en los que se encuentran construidas dichas paredes, dentro de la Urbanización 24 de Julio y la fecha o época de construcción de las mismas, lo que deberán cumplir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, según lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense boletas notificando a las accionantes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García