REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO, R.L,”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2000, bajo el número 42, folios 255 al 246, Tomo I del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año.
Apoderado de la parte demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23.278.
Parte demandada: “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el número 32, Tomo 12 A Pro.
Apoderados de la parte demandada: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38.309.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa por incompetencia territorial).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda por cumplimiento de contrato de seguro intentada mediante apoderado por “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO, R.L,”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2000, bajo el número 42, folios 255 al 246, Tomo I del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año contra “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el número 32, Tomo 12 A Pro.
La pretensión procesal contenida en la demanda, consiste en que se condene a la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, a cumplir un contrato de seguros, indemnizándole un siniestro a la demandante “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO, R.L,”, por DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.734.854,40).
La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2004 y se practicó la citación en la persona de la ciudadana XIOMARA VALBUENA, en su condición de Gerente de la demandada.
La ciudadana XIOMARA VALBUENA, asistida de abogado presenta escrito en el que manifiesta que en el libelo de la demanda se la señala como representante legal de “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” y opone a la parte actora la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Alegó que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según la ley, sus estatutos o sus contratos.
Esta cuestión previa fue declarada con lugar, por sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2005.
Luego fue practicada la citación de la demandada, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había sido comisionado para tal acto, la representación judicial de ésta, en escrito del 21 de junio de 2005 opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez por el territorio, alegando que en la póliza se acordó como domicilio, la ciudad de Caracas.
La representación judicial de la demandante, solicitó que la cuestión previa fuera declarada sin lugar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre esta cuestión previa, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La controversia que se debe decidir en la presente incidencia, se refiere a la competencia territorial de este Tribunal para conocer de la causa.
La representación judicial de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, en su contestación alega que el Juez es incompetente por el territorio debido a que las partes al momento de suscribir el contrato de seguro, eligieron como domicilio especial y único para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la póliza, la ciudad de Caracas.
La representación judicial de la demandante “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO, R.L,”, mediante diligencia del 27 de junio de 2005, dice que si bien es cierto que las partes establecieron que el domicilio sería la ciudad de Caracas, no menos cierto es que no lo hicieron de forma excluyente de los demás Tribunales y que siendo éste el domicilio de la demandante y el lugar en el que se celebró el contrato y existiendo en esta ciudad agencias de la demandada, debe considerarse a este Tribunal competente. Que además por el poder que fue otorgado a la abogada de la demandada, tiene quien la defienda en este domicilio. Posteriormente en diligencia del 28 de junio de 2005, la representación judicial de la demandante dice que la demandada no indicó el juez que considera competente, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió que se declare sin lugar la cuestión previa y que se condene en costas.
Planteada la incidencia en los anteriores términos, este Tribunal para decidir procede a analizar de conformidad con lo que dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta de los autos:
En el artículo 13 de la póliza de seguro de transporte, que la parte demandante acompañó a la demanda, textualmente se dice lo siguiente:
«Se elige como domicilio especial y único para el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante esta Póliza, la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales “la Compañía” y el “Asegurado” deberán someterse.».
Esta expresión contenida en la póliza, según la cual se elige como domicilio especial y único la mencionada ciudad de Caracas, tan solo puede interpretarse en el sentido excluir cualquier otro fuero territorial para el conocimiento de la causa y ello constituye un acuerdo contractual de elección de domicilio, autorizado por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, con lo que también se excluyó el lugar de celebración del contrato y así este Tribunal lo establece.
La copia fotostática simple de copia certificada de acta de asamblea de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, celebrada el 21 de abril de 2003, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el número 40, Tomo 74 A Pro, cursante en los folios 100 al 107 del expediente y la copia fotostática simple de copia certificada de acta de asamblea de la misma demandada, celebrada el 1° de marzo de 2002, también registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 59, Tomo 46 A Pro, cursante en los folios 108 al 119 del expediente y la copia fotostática simple de copia certificada de acta constitutiva de la misma demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, registrada en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el número 32, Tomo 12 A Pro, cursante en los folios 120 al 129 del expediente, son copias perfectamente legibles de sus originales que son documentos públicos según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por aparecer autorizados por funcionarios públicos con facultades para darles fe pública y no fueron impugnados por la parte actora a la que se les oponen, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian conjuntamente como plena prueba desde el punto de vista formal, por así aparecer en cada una de estas copias, de que la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y así este Tribunal lo establece.
No obstante, al haberse hecho contractualmente elección de domicilio, según quedó ya asentado en la presente decisión, el domicilio de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” no influye en la decisión de la incidencia, por lo que desde el punto de vista material se desechan estas copias como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.
Alega además la representación de la parte actora, que es este el domicilio de la demandante, que ésta tiene quien la defienda en este domicilio y que además en esta ciudad la demandada tiene agencias.
Con respecto a esta defensa, el Tribunal observa, que según ya quedó establecido, la ciudad de Caracas se eligió contractualmente como domicilio y ello excluye cualquier otro fuero territorial y así se declara.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 60 eiusdem, la incompetencia por el territorio se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente y aunque la representación judicial de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, señaló en el escrito en el que opuso la cuestión previa, que la demanda debió proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio, este señalamiento lo hizo de manera genérica y no indicó de manera concreta el juez al que considera competente, por lo que dicha cuestión previa debe ser desechada y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por incompetencia territorial del Juez, que opuso la representación judicial de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, ya identificada en la presente decisión, en la causa iniciada por demanda por cumplimiento de contrato, intentada contra la misma “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, por “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO, R.L,”, también identificada en la presente decisión.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente incidencia, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas en esta incidencia. Así expresamente se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García
Siendo la 10 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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