REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: WILMER RAMON FALCON RODRÍGUEZ Y YOLINDA YSABEL HERRERA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.271.008 y 16.415.006, respectivamente, asistidos por el abogado EDIFRANGEL LEÓN PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud. “ Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo de 1997, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, calle 2, con avenida 2, N° 73 de Acarigua Estado Portuguesa, donde habitamos permanentemente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año de 1998, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitamos sea decretado nuestro divorcio. Durante el matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio…”
Admitida la solicitud fue notificado el Representante del Ministerio Público, la cual se produjo el 20-06-2005. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo l85-A del Código de Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así de decide.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: WILMER RAMÓN FALCÓN RODRÍGUEZ Y YOLINDA YSABEL HERRERA MORA, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 16 de Marzo de 1997.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 12 de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio Herrera González.

La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10 a.m., Conste. Scria.