REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10.985 y 48.574 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V 1.126.810 y V 9.837.835 también respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: No tienen apoderados constituidos en la presente causa.
Parte demandada: BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E-916.074.
Apoderados de la parte demandada: MARGEDIS RODRÍGUEZ, BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio. Inscritos en INPREABOGADO bajo los números 65.555, 12.518, 21.398 y 11.224, respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con conclusiones de la parte demandada.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda mediante el procedimiento monitorio intentada por FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10.985 y 48.574 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V 1.126.810 y V 9.837.835 también respectivamente, contra BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E-916.074, fundamentando su acción en tres letras de cambio signadas con los 1/3, 2/3 y 3/3, libradas el día 03 de Enero de 2002, por las cantidades de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00) y TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), con fechas de vencimiento los días 03 de julio de 2002, 03 de enero de 2003 y 03 de julio de 2003, que dicen les fueron endosadas por “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por BORJA MARÍA MORALES MEDINA. Reclaman los accionantes el pago de dichas cambiales, intereses vencidos y por vencerse, así como las costas y costos del juicio.
La demanda fue admitida para ser tramitada mediante el procedimiento por intimación, por auto de fecha 15 de julio de 2003.
La representación judicial de la demandada, en escrito del 29 de abril de 2005 opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal y por defecto de forma.
Esta cuestión previa fue declarada sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2005.
La parte demandada solicitó la regulación de la competencia y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de junio de 2005 confirmó la competencia de este Tribunal.
En el escrito del 29 de abril de 2005 la representación judicial de la demandada fundamenta la cuestión previa por defecto de forma, en que el libelo debe bastarse a sí mismo, que lo que se pide o reclama debe determinarse con la mayor procesión posible, de forma que no quede duda sobre los términos o sobre el pedimento, de manera que se permita el derecho a la defensa de la demandada que es de rango constitucional.
Alega la representación judicial de la demandada que no llena el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que el numeral segundo expresa: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen y en el numeral quinto se establece “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Que la parte actora al identificar a la demandada incurre en errores e imprecisión al indicar que demandan a la ciudadana “BORJA MARIA MORALES MEDINA viuda de PALENCIA”, “quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la cédula de identidad personal No. E 916.074”, lo cual al incluir la letra E se corresponde a una identificación de un extranjero.
Que por otra parte en escrito libelar (sic) que dio inicio al proceso, no se dio cumplimiento a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes incurren en omisiones al explanar los hechos y sobre todo en lo que se refiere a la circunstancias del alegado endoso de las cambiales y el tipo de endoso, ya que no indican la persona física que en representación de la endosante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) suscribe el endoso.
Que ello es relevante, ya que le permite a la demandada verificar si quien efectuó el endoso se encontraba facultado para realizar el mismo. Que dichas imprecisiones y omisiones, evidencian que el escrito libelar no dio cumplimiento (sic) a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en especial lo referente a los numerales quinto y sexto colocando a su representada en estado de indefensión al no contener el libelo de la demanda elementos suficientes para establecer su defensa y siendo obligación procesal de la parte actora indicar de manera pormenorizada hechos que sirvan de fundamento a su petitorio a los fines de que la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda conozca claramente el objeto, hechos y circunstancias en que se fundamenta la pretensión de la demanda, permitiéndole ejercer debidamente su derecho a la defensa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
La representación judicial de la demandada, al oponer la cuestión previa por defecto de forma, alega como fundamento que en la demanda se dice que la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA es venezolana, pero que se dice que su cédula de identidad es E 916.074, lo cual al incluir la letra E se corresponde a una identificación de un extranjero y que se incurre en omisiones en el libelo al explanar los hechos y sobre todo en lo que se refiere a la circunstancias del alegado endoso de las cambiales y el tipo de endoso, ya que no indican la persona física que en representación de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) suscribe el endoso.
Para decidir la incidencia, este Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre lo que debe expresar el libelo de la demanda, en su ordinal 2° señala textualmente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. Este requisito, tiene como razón de ser, que las partes de la relación procesal, se encuentren identificadas más allá de toda duda.
En el libelo de la demanda se identifica a la demandada como “BORJA MARÍA MORALES MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la cédula de identidad No. E 916.074…” y en Venezuela la letra “E” antepuesta al número de una cédula de identidad, indica que tal documento corresponde a un extranjero.
Quien juzga considera que aunque ciertamente erró la parte actora al señalar que la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA era de nacionalidad venezolana, esta demandada está individualizada más allá de toda duda con su nombre y número de cédula de identidad, ya que no puede haber en Venezuela una persona con el mismo nombre y el mismo número de cédula. Además, aunque la precisa identificación del demandado es indispensable para que pueda ejecutarse en su contra la sentencia definitiva, en la hipótesis que la misma sea declarada con lugar, ya la misma representación de la demandada aportó en el escrito en el que opuso la cuestión previa, la información de que esta demandada es española, por lo que en la sentencia definitiva que se dictará en la presente causa, bien declarando con lugar la demanda, bien declarándola con lugar tan solo parcialmente o bien desechándola, podrá identificarse a dicha demandada como de nacionalidad española, por lo que en este punto la cuestión previa que por defecto de forma opuso su representación judicial, debe desecharse y así este Tribunal lo declara.
También alega la representación judicial de la demandada, que el libelo de la demanda se incurre en omisiones en el libelo al explanar los hechos y sobre todo en lo que se refiere a la circunstancias del alegado endoso de las cambiales y el tipo de endoso, ya que no indican la persona física que en representación de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) suscribe el endoso.
Sobre este alegato este Tribunal para decidir la presente incidencia observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 419 del Código de Comercio, toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por endoso, además el artículo 426 dice que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que indique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración, mientras que el artículo 427 eiusdem, señala que cuando el endoso contiene la frase “valor en garantía”, “valor en prenda” o cualquiera otra que implique un afianzamiento, e portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero en endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.
El endoso al que se refiere el artículo 419 del Código de Comercio es el denominado endoso regular, que puede ser en blanco o nominativo, es traslativo en el sentido que trasmite la titularidad del instrumento al endosatario, que adquiere por el endoso el carácter de acreedor de la obligación cambiaria contenida en el documento y al accionar el endosatario, lo hace para hacer valer un derecho propio y autónomo. En el caso del endoso regular es irrelevante si es nominativo o en blanco, dado que tanto el uno como el otro legitima al accionante para intentar la acción cambiaria.
Los endosos en procuración y en garantía a los que se refieren los artículos 426 y 427 eiusdem, son los denominados endosos limitados que no implican la transmisión del título ni de los derechos en el mismo incorporados, por lo que al accionar el endosatario, hace valer derechos ajenos en virtud de un mandato de naturaleza cambiaria en el endoso en procuración y en el caso del endoso en garantía en virtud de la garantía misma.
No aparece en el libelo que los accionantes, pretendan hacer valer derechos ajenos, ni que accionen en virtud de una relación de mandato o de garantía, por lo que evidentemente pretenden hacer valer un derecho que consideran propio, aunque tal derecho y su titularidad se pueda discutir, durante la causa y es irrelevante la identidad de la persona física, que en representación de una persona jurídica suscribe un endoso, ya que según el artículo 424 del mismo Código de Comercio, el tenedor de una letra se considera tenedor legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, por lo que también en este punto la cuestión previa que por defecto de forma opuso la representación judicial de la demandada, debe también desecharse y así este Tribunal expresamente lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa que por defecto de forma del libelo de la demanda, opuso la representación judicial de la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, ya identificada en la presente decisión, en la demanda intentada en su contra por FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, también identificados, alegando que en la demanda se dice que la misma demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA es venezolana, pero que se dice que su cédula de identidad es E 916.074, lo cual al incluir la letra E se corresponde a una identificación de un extranjero y que se incurre en omisiones en el libelo al explanar los hechos y sobre todo en lo que se refiere a la circunstancias del alegado endoso de las cambiales y el tipo de endoso, ya que no indican la persona física que en representación de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) suscribe el endoso.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, ya identificada en la presente decisión, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria