REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por “SERVICIO TÉCNICO GILPAR, S.R.L.”, sociedad mercantil que se dice inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se dice en la demanda en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el número 45, Tomo 127 A, contra “SAN MARINO II, C.A.”, sociedad mercantil que se dice fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el número 354, folios 1 al 8, este Tribunal observa:
Se expresa en la demanda que la actora “SERVICIO TÉCNICO GILPAR, S.R.L.” fue registrada en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 15 de noviembre de 2002 y para esa fecha, ya estaban creadas las Oficinas de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que ya se les había suprimido a los Tribunales las facultades de llevar el Registro de Comercio y se dice además que la demandada “SAN MARINO II, C.A.”, fue registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 1991 y para esa fecha esa Oficina de Registro no había sido todavía creada y no se señalan los domicilios de la demandante “SERVICIO TÉCNICO GILPAR, S.R.L.” y de la demandada “SAN MARINO II, C.A.”.
En consecuencia, no se identifica correctamente a la demandante y a la demandada, con expresión de sus respectivos domicilios y sus datos de creación o registro y no cumple por lo tanto el libelo con los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo.
Además, con respecto a la factura número 1797 por la cantidad de un millón setecientos noventa mil noventa bolívares (Bs. 1.790.090,00) se dice en la demanda que venció el 14/03/05 y no es ese el vencimiento que aparece en dicho instrumento, por lo que tampoco se expresa correctamente la relación de los hechos en los que se basa la pretensión, tal y como lo requiere el ordinal 5° del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y también sobre este punto debe ordenarse la corrección del libelo.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar de manera correcta y precisa, el domicilio y los datos relativos a su creación o registro de la demandante “SERVICIO TÉCNICO GILPAR, S.R.L.” e igualmente el domicilio y los datos relativos a la creación o registro de la demandada “SAN MARINO II, C.A.” y en el sentido de indicar también correctamente el vencimiento de la factura número 1797 que se acompaña a dicho libelo.
Se ordena depositar en la caja de seguridad del Tribunal, los instrumentos que se acompañaron a la demanda como fundamentales de la acción, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González