REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: TRINA BAUDELIA PÉREZ (viuda) de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.132.146.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causal. La ha asistido PASTOR SOSA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 26.097.
Motivo: Interdicción del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V 11.542.603.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
Ante este Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2004, la ciudadana TRINA BAUDELIA PEREZ (viuda) DE RODRIGUEZ, asistida por el abg. PASTOR SOSA RODRIGUEZ, solicitó la interdicción del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, alegando que es madre de dicho ciudadano, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompaña; el estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender a la administración de sus bienes; ya que su hijo padece de dicho defecto desde que tenía dos (2) años de edad, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que se haya sometido en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento, tal como se evidencia de “Evaluación de Incapacidad”, suscrita por la Dra. Faride Monagas, marcada “B”.
Que por todo lo expuesto y a los efectos previstos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita se sirva trasladar a la vivienda ubicada en la Vereda 41, N° 21, Urbanización La Goajira, 5ta. Etapa de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que por no tener familiares en la jurisdicción de este Estado, solicitó le sean oídos los ciudadanos ROSA AURA ORELLANA ORELLANA, CANDELARIA ALVAREZ DE IZQUIERDO, ROBERTO DE JESUS MONTILLA AJAQUE Y NILDA ENCARNACIÓN VIDOZA DE MONTILLA; e igualmente solicitó se proceda a nombrar tutor interino como lo prevee el Artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó la documentación aludida.
Admitida la solicitud, se abrió el juicio de interdicción de dicho ciudadano, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz los cuales fueron señalados por la solicitante, así como proveerse de un examen médico a los incapaces, designándose para ello a las médicos OSWALDO NAVA y MARIA COSTANZA, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 2004, la actora solicitó al Tribunal se fijará oportunidad para que compareciera el presunto incapaz, la declaración de los cuatro testigos presentados en la solicitud y al de sus hermanos ciudadanos: ESTEBAN GREGORIO y ELY LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, el Tribunal fijó el sexto día de despacho a la 10:00 y 11:00 a.m., para oír las declaraciones de los hermanos del incapaz.
Fueron interrogados los parientes FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PEREZ, ESTEBAN GREGORIO RODRIGUEZ, ELY LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, NILDA ENCARNACIÓN VIDOZA DE MONTILLA, ROSA AURA ORELLANA ORELLANA.
Fue igualmente interrogado FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ.
Consta en autos la notificación de los médicos designados.
En fecha 30/11/2004, se revocó el nombramiento de la psiquiatra designada, médico OLENA YEPEZ, designando en su lugar a la Doctora DALILA TEXEIRA.
En fechas 01 y 15 de diciembre de 2004, los doctores MARIA COSTANZA y DALILA TEXEIRA, aceptaron el cargo sobre ellas recaídos y prestaron el juramento de Ley, solicitando un lapso de quince días para rendir el informe correspondiente.
Con fecha 21 de diciembre de 2004, la Dra. MARIA COSTANZA, consignó su informe médico psiquiátrico y el día 12 de Enero del 2005, la Dra. DALILA TEXEIRA consignó su Evaluación Psiquiátrica.
En fecha 26 de enero de 2005, se dictó sentencia interlocutoria que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ PÉREZ y se designó como TUTOR INTERINO del entredicho, a su madre, ciudadana TRINA BAUDELIA PÉREZ (viuda) de RODRÍGUEZ. Igualmente se ordenó seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de febrero de 2005, la actora, reprodujo el mérito favorable de los autos; ratificó las pruebas presentadas en la parte sumaria del juicio; consignó informe médico marcado “A”, N° SS-039-05 de fecha 14-02-2005, suscrito por la Dra. Faride Monagas e igualmente consignó marcado “B” informe suscrito por el Dr, Aly Raúl Tescaritt Paredes.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la solicitante TRINA BAUDELIA PÉREZ (viuda) de RODRÍGUEZ, expuesta en la solicitud consiste en que declare la interdicción de su hijo FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, quien se encuentra en estado habitual de defecto intelectual.
Planteada como está la solicitud en los anteriores términos, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:
La copia fotostática simple de la cédula de identidad de FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, cursante en el folio 2 del expediente, que se acompañó a la solicitud, no acredita ni descarta los hechos alegados en la solicitud por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
La copia certificada de partida de nacimiento de FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, cursante en el folio 3 del expediente, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que la madre de FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ es la aquí solicitante TRINA BAUDELIA PÉREZ (viuda) de RODRÍGUEZ y así este Tribunal lo declara.
La planilla “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emana de un organismo público que al expedirla lo hizo obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba de que FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ se encuentra incapacitado y que es dependiente de sus familiares en todos los aspectos y así este Tribunal lo establece.
En la oportunidad de ser interrogados los parientes, éstos comparecieron y depusieron así:
En el interrogatorio que se le hizo a FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, contestó que su madre se llama Trina, no contestó el preguntársele en que ciudad estamos contestó “Trina” que es el nombre de su madre, ni sobre el nombre del Presidente y de la Gobernadora. No contestó al preguntársele quien era Simón Bolívar. Al preguntársele el nombre de su padre, tan solo dijo su apellido.
Al haber contestado FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ al ser preguntado sobre el nombre de esta ciudad con el nombre de su madre, al no conocer el nombre del Presidente ni de la Gobernadora, que son del conocimiento común de cualquier persona con uso de razón independientemente de su nivel educativo, como es también del conocimiento común de cualquier venezolano que Simón Bolívar es el Libertador, estas declaraciones se aprecian según las normas de la sana crítica, según lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el mismo FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ se encuentra en estado de defecto intelectual y así este Tribunal lo establece.
ESTEBAN GREGORIO RODRÍGUEZ: contestó que es él hermano menor de FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ; que su hermano es un niño enfermo, es epiléptico, y que ellos los tienen que ayudar para llevarlo al baño, a comer y que él siempre esta acostado; que a su hermano le dan ataques y que no es una persona que no tiene sus sentidos normales; que su hermano padece de esa enfermedad desde que tenía dos (2) años de edad; que su hermano cuenta con 33 años de edad; que ellos son tres (3) hermanos; que no tienen familiares cercanos en esta jurisdicción.
ELY LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ: respondió: que él es hermano de Francisco Alberto Rodríguez Pérez; que su hermano se la pasa todo el tiempo en cama y es epiléptico; que su hermano es una persona tranquila, se la pasa durmiendo y todo tienen que hacérselo; que su hermano padece de dicha enfermedad desde los dos (2) años de edad; que su hermano tiene 33 años de edad; que ellos son tres (3) hermanos; que no tienen familiares en la jurisdicción de este Estado.
NILDA ENCARNACIÓN VIDOZA DE MONTILLA: Depuso: que si conoce a la ciudadana Trina Baudelia Pérez; que ella es vecina de Trina y es madrina de Francisco Rodríguez Pérez; que le consta que Francisco a la edad de dos (2) años empezó a sufrir de epilepsia hasta la presente no se puede valer por sí mismo; que ella tiene conociéndolos desde hace 34 años, ya que son vecinos.
ROSA AURA ORELLANA ORELLANA: contestó: que si conoce a la señora Triba Baudelia; que si conoce a Francisco Rodríguez; que las condiciones físicas y mentales de Francisco son muy limitadas, él apenas habla y camina; que él sufre de epilepsia.
Los testigos ESTEBAN GREGORIO RODRÍGUEZ, ELY LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, NILDA ENCARNACIÓN VIDOZA DE MONTILLA y ROSA AURA ORELLANA ORELLANA fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ se encuentra afectado de epilepsia, por lo que sus declaraciones se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el mismo FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ sufre de epilepsia y así este Tribunal lo declara.
Además las declaraciones de los referidos ESTEBAN GREGORIO RODRÍGUEZ y ELY LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, que son hermanos de FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, por lo que obviamente tienen un conocimiento cercano de éste y de su patología, que declararon que sufre epilepsia desde los dos años de edad, se aprecian como plena prueba que el mismo FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ sufre de esta enfermedad desde que tenía dos años y así este Tribunal también lo establece.
En fechas 01 y 15 de diciembre de 2004, los doctores MARIA COSTANZA y DALILA TEXEIRA, aceptaron el cargo sobre ellas recaídos y prestaron el juramento de Ley, solicitando un lapso de quince días para rendir el informe correspondiente.
Con fecha 21 de Diciembre de 2004, la Dra. MARIA COSTANZA, consignó su informe médico psiquiátrico, donde concluyó como comentario:
“...Considerando los datos aportados por la madre y los médicos especialistas se concluye que FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, no se encuentra capacitado para ejercer funciones que impliquen responsabilidades financieras ni personales, motivo por el cual amerita la ayuda de sus familiares especialmente su Madre que es el pilar fundamental en sus relaciones.”
El día 12 de enero del 2005, la Dra. DALILA TEXEIRA consignó su Evaluación Psiquiátrica, donde en sus conclusiones y recomendaciones, alegó:
“...Para la segunda evaluación se encuentra más despierto, pero su funcionamiento está por debajo de lo esperado para su edad, se observa bien cuidado, vestido acorde a su edad, aseado, cicatrices residuales en cuero cabelludo secuela de las caídas posteriores a las convulsiones. Escaso lenguaje, responde al llamado con la mirada y algunas señas, tranquilo, totalmente dependiente para su traslado, alimentación y vestimenta, controla esfínteres en el día, debe permanecer siempre bajo la supervisión de adultos, debido a su incapacidad mental. Retardo Mental Profundo, Epilepsia.”
Estos profesionales de las ciencias de la salud, son contestes en sus conclusiones de que FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ se encuentra incapacitado por lo que sus informes se aprecian como plena prueba de esta incapacidad y así se declara.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Tratándose en consecuencia de una interdicción por el defecto intelectual señalado y que conforme al artículo 393 del Código Civil que establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a interdicción para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su tutor que hará la representación correspondiente, y así se declara.
En el caso subiudice se prevé para la declaratoria de la interdicción un procedimiento especial que consta de dos fases, una fase sumaria tendiente a realizar la averiguación sobre los hechos imputados relativos a la incapacidad intelectual, tal como está previsto en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos del ciudadano cuya incapacidad se solicita así como el propio incapaz e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende el defecto intelectual y la incapacidad de dicho ciudadano mediante interrogatorio correspondiente, por la forma dificultosa para expresarse, su ignorancia de hechos del conocimiento común de cualquier persona, así como las declaraciones de sus familiares y vecinos, señalando la situación de la enfermedad que padece.
Que tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales MARIA COSTANZA y DALILA TEXEIRA se evidencia que se trata de retardo mental profundo que le hace difícil el desempeño sin ayuda de otros lo que le dificulta para cualquier actividad, lo que además concuerda con el contenido de la planilla “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demostró que el mismo FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ está totalmente incapacitado y depende en todos los aspectos de sus familiares.
Es por encontrarse FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ en estado de defecto intelectual desde edad temprana, que debe decretarse su interdicción definitiva, confirmando como tutor definitivo a la solicitante TRINA BAUDELIA PÉREZ (viuda) de RODRÍGUEZ, por estar demostrado en autos que es su madre. Así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, solicitada por su madre, ciudadana TRINA BAUDELIA PÉREZ (viuda) de RODRÍGUEZ identificados en esta sentencia; en consecuencia, queda confirmada la Interdicción Provisional decretada sobre dicho ciudadano y se ratifica como tutor definitivo a la misma ciudadana TRINA BAUDELIA PÉREZ (viuda) de RODRÍGUEZ.
Asimismo, se ordena registrar tanto el decreto de interdicción provisional como la presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, para lo cual igualmente se ordena expedir las copias certificadas correspondientes.
Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria