REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 09 de julio del 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: WILMEN JOSE FREITES ZERPA y CARMEN COROMOTO BARRIOS ALLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.596.085 y 9.565.133, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: LEVIS MARTINEZ, Inpreabogado N° 30.613, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio el día 25 de julio de 2003, por ante la autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Certificado de Matrimonio N° 181, la cual acompaño marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, y no adquirimos bienes de fortuna de ninguna especie. Siendo nuestro último domicilio conyugal, fue en Av. L, entre calle 1 y 2, casa N° 216, de la Urbanización La Virginia, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Ahora bien, por razones muy personales y que viene al caso enumerar, hemos convenido de mutuo acuerdo, tomar la determinación de concurrir por ante este Tribunal, a fin de expresarle a usted, que no podemos continuar llevando vida en común, por lo cual, decidimos separarnos legalmente de cuerpos por mutuo consentimiento, según la permisión expresa inserta en el texto del Articulo 189 del Código Civil. Finalmente rogamos declare legalmente la presente separación de cuerpos solicitada por mutuo consentimiento, en este escrito… ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 20 de junio del 2005.
En diligencia de fecha 18 de julio del 2005, los ciudadanos: WILMEN JOSE FREITES ZERPA y CARMEN COROMOTO BARRIOS ALLER, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: WILMEN JOSE FREITES ZERPA y CARMEN COROMOTO BARRIOS ALLER, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 25 de julio del 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 181.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los diecinueve días del mes de julio del dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se público a las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria
Marisol
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